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V5050-26 22 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · deducibilidad

Los gastos por alquiler de asientos para fidelizar clientes son deducibles con el límite del 1% de la cifra de negocios

Una empresa consulta si puede deducir fiscalmente el gasto anual de alquilar asientos en un estadio para sus clientes. La DGT responde que son deducibles como gastos por atenciones a clientes, siempre que no superen el 1% del importe neto de la cifra de negocios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se permite la deducibilidad fiscal de dichos gastos anualizados.

El criterio de la DGT

Los gastos por alquiler de asientos para fidelizar clientes se consideran atenciones a clientes y son deducibles si cumplen los requisitos de inscripción contable, devengo, correlación con ingresos y justificación documental. Estos gastos están sujetos al límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo. La empresa debe acreditar mediante medios de prueba la afectación exclusiva de dichos asientos a los clientes.

Implicaciones prácticas

  • El gasto por alquiler de asientos se clasifica como atención a clientes.
  • La deducibilidad está condicionada a no exceder el 1% del importe neto de la cifra de negocios.
  • Es obligatorio acreditar la afectación exclusiva de los asientos a los clientes mediante medios de prueba.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del límite del 1% de la cifra de negocios en la estrategia de fidelización.
  • Evaluar la capacidad de la empresa para documentar la exclusividad de la afectación de los asientos.

Checklist

  • Verificar la inscripción contable y el devengo del gasto.
  • Comprobar la correlación del gasto con la obtención de ingresos.
  • Asegurar la existencia de justificación documental del alquiler.
  • Calcular que el importe total de atenciones no supere el 1% de la cifra de negocios.
  • Recabar pruebas que demuestren que los asientos se destinan únicamente a clientes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5050-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 22/06/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 10.3 - 11 - 15 Descripción de hechos La sociedad consultante pretende alquilar, por anualidades renovables, cuatro asientos en la tribuna preferente del nuevo estadio de futbol de un club de primera división de la Liga española. El coste anual conjunto sería aproximadamente de unos 30.000 €. La pretensión es la de obsequiar con dichos asientos preferentes para el disfrute de algunos partidos de la competición a los mejores clientes de la empresa como método para fidelizar a los mismos. Cuestión planteada Si se permite la deducibilidad fiscal de dichos gastos anualizados. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por otra parte, el artículo 11 de la LIS recoge tanto el principio de devengo como principio de imputación temporal, como, de manera expresa, los principios de correlación de ingresos y gastos y de inscripción contable, en los siguientes términos: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…).” Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. En particular, el artículo 15 de la LIS señala que: “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante prevé incurrir en diversos gastos de alquiler por anualidades renovables de cuatro asientos en la tribuna preferente del nuevo estadio de futbol de un club de primera división de la Liga española con el fin, según manifiesta, de fidelizar a sus mejores clientes. En virtud de lo anterior, los gastos contables incurridos por la consultante en la fidelización de sus clientes, tendrán la consideración de gasto contable y fiscal del período impositivo en que se devenguen, siempre y cuando cumplan los restantes requisitos en términos de inscripción contable y justificación documental, y no excedan el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo, dado que se trata de gastos por atenciones a clientes y, por tanto, están correlacionados con la obtención de ingresos de la consultante. Respecto a la cuestión relativa a la acreditación del uso exclusivo por los clientes de los asientos alquilados, cabe indicar que la justificación documental de dicha afectación exclusiva es una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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