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V1273-26 25 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa

Los gastos de taxi son deducibles si se acredita su vinculación con la actividad económica

Un abogado autónomo consulta sobre la deducibilidad de los desplazamientos en taxi. La DGT responde que estos gastos son deducibles siempre que estén exigidos por la actividad, se justifiquen con facturas y se pruebe su correlación con los ingresos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad de los desplazamientos realizados en taxi en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Los gastos de locomoción distintos de los derivados de un vehículo, como el taxi, son deducibles si vienen exigidos por el desarrollo de la actividad económica. Se debe acreditar la correlación con los ingresos mediante medios admitidos en derecho. Asimismo, el gasto debe estar justificado con factura original o simplificada y registrado en los libros-registro obligatorios. No serán deducibles si no existe vinculación o si el importe es excesivo respecto a los usos y costumbres.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1273-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 27 a 32. Descripción de hechos El consultante, abogado autónomo titular de un despacho profesional, tributa en el régimen de estimación directa simplificada. Tras sufrir un accidente laboral, cuenta con un proceso de recuperación largo tras una intervención quirúrgica de rodilla durante el cual obtiene una pensión por incapacidad temporal. Después del accidente, el consultante ha tenido que visitar su despacho con el objeto de coordinar su actividad con el resto de compañeros no abogados para que el negocio no paralice su actividad por la incapacidad temporal del propietario del negocio. Según manifiesta en su escrito, no era posible un desplazamiento en transporte público por lo que los desplazamientos se han realizado en taxi. Cuestión planteada Deducibilidad de los desplazamientos realizados en taxi en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, este Centro Directivo no es competente para informar en relación con la compatibilidad de la actividad económica o trabajo a desarrollar, con la percepción de una pensión por incapacidad temporal, debiéndose dirigir, a este respecto, al Instituto Nacional de la Seguridad Social. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Al respecto, es necesario señalar que este Centro Directivo, en relación con los gastos producidos en desplazamientos, viene reiterando (consultas V0601-14, V1183-15 o V0879-17, entre otras) que en la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros. No debe olvidarse que la normativa del Impuesto (artículos 29 de la LIRPF y 22 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF), exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades particulares, y que la propia normativa del Impuesto, establece unas cuantías máximas exceptuadas de gravamen en el caso, por ejemplo, de gastos de manutención cuando se trata de gastos producidos por desplazamientos laborales, a través del régimen de dietas exentas (artículo 9 del Reglamento del Impuesto) a los que se remite la regla 5ª, letra c) del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF. Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a locomoción generados en el ejercicio de una actividad económica cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación directa, distintos de los derivados de la utilización de un vehículo (como por ejemplo los gastos de transporte público o los derivados de la utilización de servicios de taxi), se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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