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V2501-25 15 de diciembre de 2025 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

El alquiler de prendas textiles a empresas debe tributar en el epígrafe 856.1 del IAE

Una sociedad consulta en qué rúbricas del Impuesto sobre Actividades Económicas debe darse de alta por el alquiler de prendas textiles a empresas. La DGT determina que debe utilizar el epígrafe de alquiler de bienes de consumo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tienen que matricular.

El criterio de la DGT

La actividad de alquiler de prendas textiles a empresas debe darse de alta en el epígrafe 856.1 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente al alquiler de bienes de consumo. Este epígrafe incluye específicamente el alquiler, como servicio especializado, de prendas de vestir.

Implicaciones prácticas

  • La actividad de alquiler de prendas de vestir se clasifica como alquiler de bienes de consumo.
  • El alta debe realizarse específicamente en el epígrafe 856.1 de la sección primera del IAE.
  • El servicio de alquiler de textiles a empresas se considera un servicio especializado bajo esta rúbrica.

Puntos de planificación

  • La correcta clasificación del epígrafe para evitar errores en la declaración del IAE.
  • La adecuación de la actividad económica declarada con la realidad de los servicios prestados.

Checklist

  • Verificar que la actividad principal sea el alquiler de prendas textiles.
  • Comprobar que el alta en el IAE se asigne al epígrafe 856.1.
  • Confirmar que la naturaleza del servicio encaja en la categoría de bienes de consumo.
  • Validar la concordancia entre el objeto social y la rúbrica seleccionada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2501-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 15/12/2025 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y epígrafe 856.1 sección primera (Tarifas) Descripción de hechos La sociedad consultante se dedica al alquiler de prendas textiles a empresas. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tienen que matricular. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.”. Por tanto, la sociedad consultante, por la actividad de alquiler de prendas textiles a empresas, deberá causar alta en el epígrafe 856.1, “Alquiler de bienes de consumo”, de la sección primera de las Tarifas. Dicho epígrafe comprende, de acuerdo con su nota adjunta, “el alquiler, como servicio especializado, de prendas de vestir; de artículos y aparatos para el hogar; de ropa blanca, de cama, de mesa, etc.; el alquiler de material deportivo (lanchas, canoas, bicicletas, patines, etc.) excepto en el caso en que esta actividad esté ligada a la explotación de una instalación deportiva, así como el alquiler de otros bienes de consumo, excepto de pe lículas de vídeo.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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