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V2484-22 1 de diciembre de 2022 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

No se puede aplicar el neteo o compensación de facturas para determinar la base imponible del IVA

Una empresa de transporte pregunta si puede reducir la base imponible del IVA mediante la compensación de facturas entre empresas del sector. La DGT responde que la base imponible debe ser la contraprestación total acordada, sin aplicar neteo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la compensación del pago de facturas entre empresas dedicadas al transporte de mercancías afecta a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La base imponible de las prestaciones de servicios de transporte es la contraprestación total satisfecha por el destinatario. No procede aplicar neteo o compensación entre las cantidades que una empresa debe percibir y las que debe abonar a otra por servicios cruzados. La minoración de la base imponible mediante el neteo no es permitida por la normativa vigente.

Implicaciones prácticas

  • La base imponible del IVA debe reflejar el importe bruto de cada factura emitida.
  • El neteo de saldos entre empresas de transporte no reduce la obligación tributaria del IVA.
  • Las facturas deben emitirse por el total de la contraprestación pactada independientemente de las compensaciones de deuda.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta emisión de facturas por importes brutos en operaciones de servicios cruzados.
  • Analizar la gestión de cobros y pagos para asegurar que el neteo contable no afecte a la facturación de IVA.

Checklist

  • Verificar que la base imponible de las facturas emitidas coincide con el importe total de la prestación.
  • Comprobar que no se han emitido facturas por el importe neto tras la compensación de saldos.
  • Asegurar que el registro contable de las facturas sea independiente de los asientos de compensación de deudas.
  • Validar que el IVA repercutido se calcula sobre el valor total de la contraprestación acordada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2484-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/12/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 78-Tres-2º Descripción de hechos La consultante se dedica al transporte de mercancías por carretera y en el ejercicio de su actividad recibe facturas de otras empresas del sector. Cuestión planteada Si la compensación del pago de facturas entre empresas dedicadas al transporte de mercancías afecta a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el apartado dos, número 8º del artículo 11 de la Ley señala que se considerarán prestaciones de servicios, los transportes. En consecuencia, las sociedades a que se refiere el escrito de consulta dedicadas al transporte de mercancías, tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- En otro orden de cosas, el concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992 de la siguiente manera: "Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.". De acuerdo con lo anterior, la base imponible de las prestaciones de servicio de transporte estará constituida por la contraprestación total satisfecha por el destinatario de la operación. Esta contraprestación equivaldrá a la contraprestación acordada por las partes. En este sentido, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 78.Tres.2 de la Ley 37/1992, conforme al cual no se incluirán en la base imponible “los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.”. Por tanto, este precepto impide la minoración de la base imponible en el importe de la contraprestación de otras operaciones con la pretensión de excluir el denominado "neteo", esto es, la práctica consistente en repercutir el Impuesto, en caso de que existan operaciones cruzadas entre dos empresarios o profesionales, únicamente sobre el importe neto resultante de ambas. Por tanto, cada una de las empresas de transporte deberá determinar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados conforme a la contraprestación acordada con la otra parte, sin que proceda aplicar neteo o compensación alguna entre las cantidades que tenga que percibir y las que tenga que abonar a otras empresas de transporte derivada de los servicios que se prestan entre ellas. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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