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V2481-19 17 de septiembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación de rentas inmobiliarias

Se debe imputar renta inmobiliaria por un inmueble en el extranjero que no sea vivienda habitual ni esté arrendado

El consultante pregunta si debe imputar renta inmobiliaria por un inmueble en el extranjero que no es su vivienda habitual ni está alquilado. La DGT responde que sí procede la imputación de dicha renta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si procede la imputación de renta inmobiliaria en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso afirmativo, cuál sería la renta a imputar.

El criterio de la DGT

Al tratarse de un inmueble en el extranjero sin valor catastral notificado, la renta a imputar será el 1,1 por ciento del 50 por ciento del valor que deba computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta regla se aplica a inmuebles urbanos o rústicos con construcciones no indispensables para explotaciones, no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos del capital.

Implicaciones prácticas

  • Los inmuebles en el extranjero no destinados a vivienda habitual ni a arrendamiento están sujetos a imputación de renta.
  • La base de cálculo para inmuebles sin valor catastral notificado se determina mediante el valor del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • El tipo aplicable es el 1,1 por ciento sobre el 50 por ciento de dicho valor patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto de la imputación de rentas en la base imponible del IRPF.
  • Análisis de la base de valoración del inmueble según la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio.

Checklist

  • Verificar si el inmueble en el extranjero tiene valor catastral notificado.
  • Confirmar que el inmueble no está afecto a actividades económicas.
  • Comprobar que el inmueble no genera rendimientos del capital.
  • Determinar el valor del inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2481-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/09/2019 Normativa Ley 35/2006, art 85 Descripción de hechos El consultante posee un inmueble radicado en el extranjero el cual no está arrendado ni constituye su vivienda habitual. Cuestión planteada Si procede la imputación de renta inmobiliaria en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso afirmativo, cuál sería la renta a imputar. Contestación completa El artículo 85 de la LIRPF, regula la imputación de rentas inmobiliarias, disponiendo en su apartado 1 lo siguiente: “ 1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece lo siguiente: “Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas: Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título. (…).” De todo lo expuesto cabe concluir que el consultante deberá practicar imputación de rentas inmobiliarias por el inmueble ubicado en el extranjero, el cual no constituye su vivienda habitual ni genera ingresos por arrendamiento. Por otro lado, al carecer de valor catastral por tratarse de un inmueble radicado en el extranjero, la renta a imputar será el 1,1 por ciento del 50 por ciento del valor a computar a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del inmueble. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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