Un contribuyente mayor de 65 años consulta qué importe debe destinar a una renta vitalicia para aplicar la exención por la venta de un inmueble que no es su vivienda habitual. La DGT responde que debe destinar el importe real de la venta tras deducir los gastos y tributos inherentes a la transmisión.
Cuestión planteada Importe que debe destinar a la constitución de una renta vitalicia asegurada para que le resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 38.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para aplicar la exención del artículo 38.3 de la LIRPF, el contribuyente mayor de 65 años debe destinar a la constitución de una renta vitalicia asegurada el importe real de la enajenación, minorado por los gastos y tributos inherentes a la transmisión que haya satisfecho. La cantidad máxima que puede destinarse a este fin es de 240.000 euros. Si se reinvierte una cantidad inferior al total percibido, solo se excluirá la parte proporcional de la ganancia correspondiente a la cantidad reinvertida.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2466-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/08/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 38.3 Descripción de hechos El consultante, persona física mayor de 65 años, es propietario de un inmueble que tiene la intención de transmitir y que no constituye su vivienda habitual. Cuestión planteada Importe que debe destinar a la constitución de una renta vitalicia asegurada para que le resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 38.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La transmisión de un inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y siguientes de la LIRPF. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” No obstante lo anterior, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha añadido un nuevo apartado 3 en el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, que dispone lo siguiente: “3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente” De acuerdo con lo previsto en este apartado y lo establecido en el apartado 2 del artículo 35 de la LIRPF relativo al valor de transmisión, el consultante, para la aplicación de esta exención, deberá destinar el importe real por el que la enajenación se efectúe, minorado en los gastos y tributos inherentes a la transmisión que resulten satisfechos por el mismo, a la constitución de una renta vitalicia asegurada a su favor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.