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V2441-24 4 de diciembre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

Quita del 45% en convenio concursal de Bosques Naturales SA genera pérdida patrimonial en IRPF imputable al ejercicio 2024

Un contribuyente que invirtió en Bosques Naturales SA entre 2005 y 2006 informa que la empresa entró en concurso en 2018 y que el convenio (quita del 45% y conversión del resto en acciones) adquirió firmeza en abril de 2024. La DGT confirma que la quita del 45% del crédito reconocido por la administración concursal constituye una pérdida patrimonial imputable al período impositivo 2024 conforme al artículo 14.2.k).2º de la LIRPF. Al no derivar de transmisión de elementos patrimoniales, la pérdida se integra en la base imponible general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la pérdida patrimonial correspondiente a la quita.

El criterio de la DGT

Conforme al artículo 14.2.k).2º de la LIRPF, la pérdida patrimonial derivada de créditos no cobrados puede imputarse al período en que, estando el deudor en concurso, adquiera eficacia el convenio con quita conforme al artículo 133 de la Ley Concursal, computándose la pérdida por la cuantía de la quita. La firmeza del convenio en 2024 determina que la pérdida (quita del 45% del crédito reconocido) se impute al IRPF 2024 como pérdida patrimonial que no deriva de transmisión de elementos patrimoniales, integrándose en la base imponible general conforme a los artículos 45 y 48 de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • La pérdida patrimonial por quita debe imputarse al ejercicio en que el convenio concursal adquiere firmeza.
  • El importe de la pérdida se calcula exclusivamente sobre la cuantía de la quita aplicada al crédito.
  • La pérdida se integra en la base imponible general del IRPF al no derivar de una transmisión de elementos patrimoniales.

Ejemplo

La pérdida patrimonial imputable al ejercicio 2024 corresponde al 45% del crédito reconocido tras la firmeza del convenio.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la firmeza del convenio en la base imponible general del ejercicio correspondiente.
  • Analizar la naturaleza de la pérdida para su correcta integración en la base imponible.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza del convenio concursal según la Ley Concursal.
  • Calcular la cuantía de la pérdida basándose en el porcentaje de la quita aplicada.
  • Confirmar que la pérdida se integra en la base imponible general y no en la del ahorro.
  • Comprobar la correcta aplicación del artículo 14.2.k).2º de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2441-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/12/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Manifiesta el consultante: "Entre los años 2005 y 2006 realicé una inversión en la empresa Bosques Naturales, S.A. por un importe total de 8.311 euros (inversión en compra de árboles), en fecha 18/09/2018 la empresa presentó concurso voluntario 837/2018, con una propuesta de convenio de una quita del 45% y transformación del resto en acciones de la empresa a un cambio de 0,09 euros por acción, dicha propuesta de convenio se convirtió en firme el pasado 04/04/2024". Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la pérdida patrimonial correspondiente a la quita. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra el deudor —la sociedad en la que se realizó la inversión, en este caso. Ahora bien, a partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. Expuesto lo anterior, en el presente caso —en el que la consultante es titular de un crédito en una sociedad concursada— se considerará producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperado del mismo) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2, circunstancias que en el presente caso sí se entienden concurrentes con la firmeza de la sentencia confirmatoria de la aprobación del convenio en el que se recoge la propuesta que afecta al consultante: capitalización del 55 por 100 de la deuda (crédito reconocido) para transformarla en acciones de la sociedad, con una quita del 45 por 100 restante. En este punto, procede reseñar, respecto a lo indicado en el escrito de consulta —“Ahora me encuentro en que necesito su ayuda a fin de declarar correctamente la perdida sufrida en la próxima declaración de la Renta, los números son los siguientes; Inversión 8.311.- euros, crédito reconocido por la administración concursal 6.668,25, quita del 45% 3.000,71.- euros resto de 3.667,54.- euros conversión en acciones”—, que la pérdida patrimonial computable será la correspondiente a la quita del 45 por 100 del crédito reconocido por la Administración concursal, pérdida que será imputable al período impositivo 2024 y computable en la declaración del IRPF de este período. En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general (desde su consideración como renta general, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley, por lo que su incorporación en la declaración del IRPF-2024 se realizará con esa configuración de pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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