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V2437-14 16 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · ampliación de capital

Las ampliaciones de capital no generan resultados contables ni rentas en la sociedad receptora

Se consulta si una ampliación de capital mediante aportación de bienes puede considerarse una donación. La DGT indica que las ampliaciones de capital no generan resultados contables ni rentas en la entidad que recibe la aportación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Puede considerarse una donación o cual sería su calificación.

El criterio de la DGT

Las operaciones de ampliación de capital no generan resultados contables ni rentas a computar en la base imponible de la entidad receptora. La DGT no se pronuncia sobre la calificación mercantil de la aportación de un derecho de superficie ni sobre la aplicación de regímenes especiales por falta de datos o planteamiento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2437-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 16/09/2014 Normativa Ley 29/1987 art. 1 y 3-2. Ley 43/1995, art. 10-3 Descripción de hechos La sociedad consultante está participada por cinco miembros de una familia quienes tienen diferentes porcentajes de participación. Existe la voluntad de realizar una ampliación de capital y dos de los socios tienen intención de acudir a dicha ampliación aportando los siguientes bienes: Socio 1: Finca rústica A. Socio 2: Finca rústica B, más Nave rústica construida sobre la finca rústica A, con un derecho de superficie con duración de 50 años e inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del Socio 1, pero cuyo titular a fecha actual es el socio B. La intención de ambos socios es aportar estos inmuebles para que sean explotados dentro de la actividad mercantil, para ello el socio 1 deberá renunciar en la escritura de ampliación a que, una vez que finalice el derecho temporal, este revierta sobre él haciéndolo sobre la sociedad. Cuestión planteada Puede considerarse una donación o cual sería su calificación. Contestación completa En primer lugar, conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos, por lo que no se pronuncia sobre la posibilidad de aportar un derecho de superficie a una ampliación de capital con duración determinada, puesto que se trata de una cuestión puramente mercantil. En segundo lugar, tampoco entra a valorar la titularidad real de la Finca rústica B y las cuestiones que se pudieran suscitar entre ambos socios. La Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece en su artículo 1 que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”. Asimismo el artículo 3.2 del mismo texto legal dispone que “Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.”. En análogos términos el artículo 1.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del 16 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone que “La obtención por las personas jurídicas de los incrementos de patrimonio a que se refiere este impuesto no quedará sujeta al mismo y se someterá al Impuesto sobre Sociedades.”. En relación a la tributación de la ampliación de capital en la sociedad consultante, hay que señalar lo siguiente: En relación con la operación de ampliación de capital, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre, en adelante LIS): “En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. Las operaciones de ampliación de capital no generan resultados contables ni rentas a computar en la base imponible de la entidad receptora. En efecto, en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, se recogen los movimientos de las distintas cuentas que integran el mismo. En concreto, para el capital social se señala: “100. Capital social. Capital escriturado en las sociedades que revistan forma mercantil, salvo cuando atendiendo a las características económicas de la emisión deba contabilizarse como pasivo financiero. Hasta el momento de su inscripción registral y tratándose de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción o asunción, de acciones o participaciones, respectivamente, se registrará de conformidad con lo dispuesto en el subgrupo 19. Su movimiento es el siguiente: a) Se abonará por el capital inicial y las sucesivas ampliaciones, en el momento de su inscripción en el Registro Mercantil, con cargo a la cuenta 194. b) Se cargará por las reducciones del mismo y a la extinción de la sociedad.”. Finalmente, el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad, Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, en concreto, las aportaciones no dinerarias efectuadas por las personas físicas aparecen reguladas en el artículo 94 del TRLIS. Sin embargo, esta Subdirección general tampoco entra a valorar la posible aplicación del régimen especial puesto que no ha sido planteada por el consultante ni se conocen todos los datos necesarios para determinar su aplicación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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