Una sociedad de arrendamiento de inmuebles pregunta si la Administración puede usar el método de estimación indirecta en una inspección si se presenta la contabilidad completa. La DGT responde que este método solo procede si concurren las circunstancias de la ley que impidan disponer de datos para el método directo.
Cuestión planteada En un procedimiento de inspección en el que la entidad consultante presenta la contabilidad completa de los ejercicios inspeccionados, ¿puede la Administración tributaria aplicar la estimación indirecta para la determinación de las bases imponibles del IVA y del Impuesto sobre Sociedades?
La Administración tributaria podrá aplicar el método de estimación indirecta si concurre alguna de las circunstancias del artículo 53.1 de la LGT que le impida disponer de los datos necesarios para determinar la base imponible mediante el método de estimación directa u objetiva. La apreciación de dichas circunstancias no determinará por sí sola la aplicación del método si es posible determinar la base mediante el método directo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2387-14 Órgano SG de Tributos Fecha salida 11/09/2014 Normativa Ley 58/2003, art. 53 RD 1065/2007, art. 193 Descripción de hechos La sociedad consultante se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles. Cuestión planteada En un procedimiento de inspección en el que la entidad consultante presenta la contabilidad completa de los ejercicios inspeccionados, ¿puede la Administración tributaria aplicar la estimación indirecta para la determinación de las bases imponibles del IVA y del Impuesto sobre Sociedades? Contestación completa El apartado 1 del artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula los supuestos en los que la Administración tributaria puede aplicar el método de estimación indirecta para la determinación de bases imponibles en los siguientes términos: “1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas. b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.” El artículo 193 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, desarrolla el artículo anterior, estableciendo lo siguiente en los apartados 2, 3 y 4: “2. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no determinará por si sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas reguladas en el artículo 203.1 de dicha ley. 4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales: a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección. b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos. c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas. d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación. e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.” De acuerdo con lo anterior, la Administración tributaria podrá aplicar el método de estimación indirecta de bases imponibles si concurre alguna o algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 53.1 de la LGT transcrito que le impida disponer de los datos necesarios para la determinación completa de bases imponibles mediante el método de estimación directa u objetiva. A este respecto debe señalarse que corresponde en exclusiva a la Administración tributaria gestora determinar en cada caso concreto si concurren o no las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, sin que este Centro Directivo pueda pronunciarse sobre dicho particular. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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