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V2376-24 20 de noviembre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención por reinversión

Para la exención por reinversión en vivienda habitual, el importe a reinvertir es el valor de transmisión menos la deuda pendiente

El consultante pregunta qué cantidad debe reinvertir para que la ganancia por la venta de su vivienda habitual esté exenta. La DGT aclara que el importe a reinvertir es el valor de transmisión, pero con una reducción específica si existía una hipoteca.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A efectos de la aplicación de la exención por reinversión, qué cantidad debe ser objeto de reinversión para que resulte exenta la ganancia patrimonial que, en su caso, se genere en la venta.

El criterio de la DGT

El importe a reinvertir es el valor de transmisión, definido como el precio de venta menos los gastos y tributos inherentes satisfechos por el vendedor. Si la vivienda se adquirió con financiación ajena, el importe obtenido se calculará restando al valor de transmisión el principal del préstamo pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. Si la cantidad reinvertida es inferior al importe obtenido, solo se excluirá la parte proporcional de la ganancia correspondiente a la cantidad efectivamente invertida.

Implicaciones prácticas

  • La base de cálculo para la exención no es el importe neto percibido, sino el valor de transmisión menos la deuda hipotecaria pendiente.
  • Una reinversión parcial de la cantidad neta resultante generará una ganancia patrimonial tributable proporcional al importe no invertido.
  • Los gastos y tributos inherentes a la venta reducen el valor de transmisión para el cálculo de la cantidad a reinvertir.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de la deuda hipotecaria pendiente en el cálculo de la cantidad necesaria para la exención total.
  • Análisis de la proporcionalidad de la ganancia en caso de reinversión parcial del importe neto obtenido.

Checklist

  • Verificar el valor de transmisión restando gastos y tributos inherentes a la venta.
  • Identificar el principal del préstamo hipotecario pendiente de amortizar en la fecha de transmisión.
  • Calcular la diferencia entre el valor de transmisión y la deuda pendiente para determinar el importe a reinvertir.
  • Comprobar si la cantidad efectivamente reinvertida cubre la totalidad del importe obtenido tras la resta de la deuda.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2376-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/11/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38. RIRPF. RD 439/2007. Artículos 41 y 41bis. Descripción de hechos En el año 2024 el consultante transmite su vivienda habitual, la cual se encuentra gravada con una hipoteca, satisfaciendo diversos gastos inherentes a la transmisión. Además, tiene la finalidad de destinar el importe obtenido en la venta a la adquisición de una nueva vivienda habitual. Cuestión planteada A efectos de la aplicación de la exención por reinversión, qué cantidad debe ser objeto de reinversión para que resulte exenta la ganancia patrimonial que, en su caso, se genere en la venta. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” La exención por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, que establece lo siguiente: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. (…) Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. (…) 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual (…). En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.” Asimismo, para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.” Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación. Por tanto, en cuanto a su consulta sobre el importe que se debe reinvertir, de acuerdo con el artículo 41.1 del RIRPF, será el valor de transmisión, esto es, el precio de venta minorado en los gastos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el vendedor (artículo 35.2 de la LIRPF). Sin embargo, en caso de que dicha vivienda se hubiese adquirido utilizando financiación ajena, el importe que se considera a estos efectos, será la diferencia entre el importe de la transmisión y el principal del préstamo pendiente de amortizar en el momento de la referida transmisión. Por último, cabe resaltar que si el importe destinado a la adquisición de la nueva vivienda habitual y, en su caso, a la rehabilitación de la misma, fuera inferior al importe objeto de reinversión, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones establecidas en el citado artículo 41 del RIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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