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V2349-14 9 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

Los servicios de pedagogía están sujetos al IVA al 21% por no ser considerados actividad sanitaria

Una profesional de la pedagogía consulta si sus intervenciones cognitivo-conductuales para niños están exentas de IVA. La DGT responde que no están exentas por no ser servicios de asistencia sanitaria, debiendo aplicar el tipo general del 21% o el reducido del 10% si se encuadran en asistencia social.

La cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades descritas: exención y tipo impositivo, en su caso.

El criterio de la DGT

Los servicios de pedagogía no están exentos de IVA porque no los presta un profesional médico o sanitario según la definición legal. Por tanto, están sujetos al tipo general del 21%. No obstante, si las prestaciones se realizan en el ámbito de la asistencia social (protección de la infancia y juventud) por entidades de derecho público o privados de carácter social, se aplicará el tipo reducido del 10%.

Implicaciones prácticas

  • Las intervenciones cognitivo-conductuales de pedagogía tributan al 21% por carecer de naturaleza sanitaria.
  • La aplicación del tipo reducido del 10% requiere que la prestación se realice en el ámbito de la asistencia social.
  • Para el tipo del 10%, el prestador debe ser una entidad de derecho público o una entidad privada de carácter social.

Puntos de planificación

  • Valorar si la actividad se encuadra en la protección de la infancia y juventud para aplicar el tipo reducido.
  • Analizar la naturaleza jurídica del prestador del servicio para determinar el tipo impositivo aplicable.

Checklist

  • Verificar si el servicio es prestado por un profesional médico o sanitario.
  • Comprobar si la entidad prestadora es de derecho público o privada de carácter social.
  • Confirmar si la actividad se desarrolla en el ámbito de la asistencia social.
  • Determinar si la intervención es de carácter pedagógico o estrictamente sanitario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2349-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/09/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 20-Uno-3º, 20-Uno-8º, 91-Uno-2-7º Descripción de hechos La consultante desarrolla la actividad de pedagogía y realiza tratamientos tales como intervenciones cognitivo-conductuales a niños diagnosticados con déficit de atención, inquietud, hiperactividad, impulsividad o dislexia. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades descritas: exención y tipo impositivo, en su caso. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.". A tales efectos se considerarán servicios de: a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma. b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas. c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades. Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos: - Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados. - Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente: Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros Oficiales o reconocidos por la Administración. En consecuencia, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de pedagogía objeto de consulta, dado que los mismos no pueden considerarse como prestados por un profesional médico o sanitario. 3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento (18 por ciento, hasta el 31 de agosto 2012), salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el citado Real Decreto 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), a: “7º.Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.” 4.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones: "8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. (…) La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.". 5.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa de lo siguiente: Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales de pedagogía, objeto de consulta, prestados a niños por la persona física consultante, por no estar considerada la pedagogía como profesión sanitaria. Dichos servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo aquellos que se presten dentro del ámbito de asistencia social, en cuyo caso tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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