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V2310-25 27 de noviembre de 2025 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · ibi

El IBI por aumento de superficie se devenga en el año inmediato posterior a la fecha de efectos catastrales

El consultante pregunta cuándo nace la obligación de pagar el IBI por el aumento de superficie de su vivienda tras una anexión. La DGT explica que el impuesto se devenga en el año siguiente al momento en que la modificación produzca efectos en el Catastro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se solicita aclaración sobre el momento en que nace la obligación tributaria en el IBI respecto del aumento de la superficie de la vivienda derivado de la citada anexión.

El criterio de la DGT

Las alteraciones de inmuebles que requieren declaración ante el Catastro tienen efectos en el IBI en el devengo inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La fecha de dichos efectos será la del hecho o negocio jurídico que originó la modificación. El Ayuntamiento liquidará el impuesto del período impositivo devengado en el año inmediato posterior a la fecha de efectos catastrales.

Implicaciones prácticas

  • El devengo del IBI por ampliación de superficie no coincide con la fecha de la obra, sino con la producción de efectos catastrales.
  • La liquidación del impuesto por el nuevo valor catastral se realizará en el ejercicio siguiente al que surtan efecto los cambios en el Catastro.
  • El hecho jurídico que origina la modificación determina la fecha de efectos catastrales para el cálculo del devengo.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto financiero del incremento del IBI en el ejercicio posterior a la actualización catastral.
  • Analizar la fecha exacta del negocio jurídico que motiva la modificación para prever el año de devengo.

Checklist

  • Verificar la fecha de efectos catastrales de la modificación en la Sede Electrónica del Catastro.
  • Comprobar que la fecha de efectos catastrales coincida con la del hecho o negocio jurídico que originó la alteración.
  • Prever el aumento de la carga tributaria del IBI para el año inmediato posterior al cambio catastral.
  • Contrastar la información catastral con la realidad física del inmueble tras la anexión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2310-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 27/11/2025 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61, 63, 65, 75, 76. TRLCI RD Leg 1/2004. Artículos 13, 17 Descripción de hechos El consultante adquirió en 2003 una vivienda situada en el bajo de un edificio. Desde la adquisición la vivienda dispone de acceso exclusivo a un patio que tenía carácter comunitario y que se encontraba cerrado en la parte superior en el momento de la compra. Como consecuencia del uso privativo de dicho espacio, la Comunidad de Propietarios interpuso una demanda solicitando la retirada del cerramiento. El procedimiento judicial finalizó con resolución firme en la que se determina la desafectación del carácter comunitario del patio, pasando a ser parte privativa de la vivienda. El aumento de la superficie construida y privativa de la vivienda podría conllevar un incremento del valor catastral y de la cuota del IBI. Cuestión planteada Se solicita aclaración sobre el momento en que nace la obligación tributaria en el IBI respecto del aumento de la superficie de la vivienda derivado de la citada anexión. ¿Debe entenderse que dicha obligación nace a partir de la fecha de la resolución judicial firme que declaró la desafectación del elemento común y su incorporación a la vivienda, o bien se extiende retroactivamente a los cuatro ejercicios anteriores a dicha resolución, debiendo ingresar las cuotas de IBI correspondientes a esos ejercicios pasados? Contestación completa El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo). El artículo 61 del TRLRHL dispone que en su apartado 1 que: “Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.”. El artículo 63 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”. El artículo 65 del TRLRHL establece: “La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”. En cuanto al devengo, el artículo 75 del TRLRHL establece que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y este coincide con el año natural, por lo que el devengo del IBI se produce el día 1 de enero de cada año. El apartado 3 del artículo 75 del TRLRHL establece: “3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”. Y el apartado 1 del artículo 76 del TRLRHL dispone: “1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.”. Y en la normativa catastral, el artículo 13 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/20024, de 5 de marzo, establece: “1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 2. Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este Capítulo. (…).”. Y en cuanto a los efectos catastrales de los actos dictados en los procedimientos de incorporación, el apartado 6 del artículo 17 del TRLCI dispone: “6. Los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio que originó la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.”. De acuerdo con lo anterior, las alteraciones de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario procedentes de hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración ante dicho organismo, tienen efectos en el IBI en el devengo inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. Y la fecha de efectos catastrales será la del hecho, acto o negocio jurídico que debe ser objeto de declaración. Así, en el caso objeto de consulta, en el que el consultante adquirió la propiedad del inmueble en el año 2003, la alteración catastral motivada por el cambio en la propiedad tuvo efectos en el IBI a partir del 1 de enero de 2004, y por ello, el consultante adquirió la condición de contribuyente del IBI desde dicha fecha. El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral es competencia de los órganos del Catastro Inmobiliario y la gestión tributaria es competencia de los Ayuntamientos. No es competencia de este Centro Directivo pronunciarse sobre la fecha en la que tiene efectos catastrales la alteración producida por el aumento de la superficie del bien inmueble del consultante y la correlativa disminución de la superficie de los elementos comunes del edificio en el que está situada la vivienda, dado que es una cuestión que excede del ámbito tributario, correspondiendo dicha competencia a los órganos del Catastro Inmobiliario. Para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del TRLRHL y en el artículo 13 del TRLCI, el consultante está obligado a presentar la correspondiente declaración catastral, que dará inicio al procedimiento de declaración y en la resolución que se dicte se otorgará fecha de efectos catastrales a la alteración de la superficie del bien inmueble. Una vez dictada la resolución en la que se determine la fecha de efectos catastrales, el Ayuntamiento del municipio en el que está situado el inmueble procederá a la liquidación del IBI del período impositivo devengado en el año inmediato posterior a la fecha de efectos catastrales, y en su caso, a los períodos impositivos devengados con posterioridad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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