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V2297-17 11 de septiembre de 2017 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Se puede aplicar la reducción por rescate en forma de capital a la parte de un seguro colectivo correspondiente a aportaciones hasta 2006

Un trabajador que se jubila en 2018 consulta si puede aplicar la reducción por rescate en forma de capital a un seguro colectivo con aportaciones anteriores a 2006. La DGT responde que es posible aplicar dicha reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, siempre que se cumplan los requisitos del régimen transitorio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 40 por ciento.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones son rendimientos del trabajo. Para seguros contratados antes de enero de 2006, se puede aplicar el régimen fiscal de 2006 a la parte de la prestación correspondiente a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006. Si la prestación se percibe de forma mixta, la reducción del 40% o 75% se aplica a la parte que se cobre en forma de capital. Para contingencias en 2018, este régimen transitorio solo es aplicable a prestaciones percibidas hasta finales de 2020.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2297-17 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 11/09/2017 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-3-5, DT 11 RDLG 3/2004 art. 94. Descripción de hechos El consultante es beneficiario de un seguro colectivo contratado por su empresa con aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006. Va a jubilarse en junio de 2018. Pretende realizar el rescate en forma mixta. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 40 por ciento. Contestación completa De la información aportada por el consultante parece desprenderse que la cantidad a percibir corresponde a un compromiso por pensiones pactado en Convenio Colectivo e instrumentado a través de un seguro colectivo contratado por la empresa. En primer lugar debe destacarse que el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “(…) 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. (…)” Por tanto, las prestaciones por jubilación de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo. Su integración en la base imponible se realizará en la medida que las prestaciones percibidas excedan de las primas satisfechas por la empresa y que hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador y de las primas pagadas por el propio trabajador. En cuanto al régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, viene recogido en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, señalando lo siguiente: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. (…) 3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” En este sentido, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006-, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital, que podría llegar a ser del 75 por ciento si las primas hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador. Sin embargo, a las prestaciones percibidas en forma de renta no les resultaba de aplicación reducción alguna, tal como se recogía en el artículo 94.3 de dicho texto refundido. De lo anterior se desprende que, en el caso de que se perciba la prestación en forma de capital y siempre que se cumplan el resto de los requisitos anteriormente señalados, le resultaría aplicable la reducción del 40 por ciento o del 75 por ciento según el caso, a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital. En relación con el límite temporal de aplicación de la reducción, como la contingencia de jubilación acaecerá en junio de 2018, según lo manifestado por el consultante, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del año 2020. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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