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V2292-25 25 de noviembre de 2025 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Las actividades de consultoría y formación realizadas por una persona física deben tributar en la sección segunda de las Tarifas

Un profesional autónomo consulta en qué rúbricas del IAE debe darse de alta por realizar consultoría y formación para empresas aeronáuticas. La DGT determina que, al ser una persona física que actúa sin organización empresarial, debe tributar como actividad profesional en la sección segunda.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea en qué rúbrica del impuesto se tiene que matricular

El criterio de la DGT

Si una persona física realiza la actividad directa y personalmente sin una organización empresarial, se considera actividad profesional. Para consultoría aeronáutica, corresponde el grupo 299 de la sección segunda. Para formación, se debe elegir el grupo 824 si es perfeccionamiento profesional, o el 826 si tiene un carácter más amplio y general.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de organización empresarial obliga a la tributación en la sección segunda de las Tarifas del IAE.
  • La actividad de consultoría aeronáutica requiere el alta en el grupo 299.
  • La clasificación de la formación depende de si es perfeccionamiento profesional (grupo 824) o general (grupo 826).

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de estructura organizativa para determinar si corresponde la sección primera o segunda.
  • Analizar el contenido de los programas de formación para definir la rúbrica exacta del IAE.

Checklist

  • Verificar si la actividad se realiza de forma directa y personal.
  • Comprobar la inexistencia de una organización empresarial propia.
  • Identificar si la formación impartida es de perfeccionamiento profesional o general.
  • Asignar el grupo de actividad correspondiente según la naturaleza del servicio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2292-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 25/11/2025 Normativa TTRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 3ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y grupos 299 y 826 sección segunda (Tarifas). Descripción de hechos El consultante es una persona física que ejerce, por cuenta propia, las actividades de consultoría y formación de personal a empresas del sector aeronáutico. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbrica del impuesto se tiene que matricular Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción señala que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otra parte, la regla 8ª de la Instrucción establece que: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.”. A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta y según parece desprenderse de la información suministrada en el escrito, las actividades ejercidas por el consultante, persona física, por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberán clasificarse en las rúbricas correspondientes de la sección segunda de las Tarifas. Por tanto, por el ejercicio de las actividades de consultoría y formación en el ámbito aeronáutico el consultante deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección segunda de las Tarifas. Por la actividad de consultoría en materia aeronáutica, en el grupo 299, “Otros profesionales relacionados con las industrias de la aeronáutica, de la telecomunicación y de la mecánica de precisión, n.c.o.p”. Por la actividad de formación de personal de empresas relacionadas con la aeronáutica: En el grupo 824 "Profesores de formación y perfeccionamiento profesional", si la finalidad es la formación y perfeccionamiento profesional. En el grupo 826 “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”, si la finalidad de la formación tiene un carácter más amplio y general. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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