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V2278-17 8 de septiembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones de un administrador se consideran rendimientos del trabajo para el IRPF

Un socio con poderes de representación pregunta cómo calificar la retribución que recibe de su sociedad. La DGT determina que, al realizar funciones de administrador, dichas retribuciones son rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el IRPF de la retribución que percibe el consultante a efectos de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las retribuciones percibidas por el ejercicio de funciones propias del cargo de administrador se consideran rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.e) de la LIRPF. Estas retribuciones están sujetas a retención a cuenta del IRPF conforme al artículo 99 de la misma norma. El tipo de retención aplicable es del 35 por ciento, o del 19 por ciento si la entidad tiene un importe neto de cifra de negocios inferior a 100.000 euros.

Implicaciones prácticas

  • Las retribuciones por funciones de administración deben tributar como rendimientos del trabajo.
  • La entidad debe aplicar retenciones a cuenta del IRPF sobre dichos importes.
  • El tipo de retención dependerá del volumen de cifra de negocios de la sociedad.

Ejemplo

Si la entidad tiene una cifra de negocios inferior a 100.000 euros, la retención aplicable es del 19 por ciento; de lo contrario, es del 35 por ciento.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la retención en la liquidez del administrador según la cifra de negocios de la sociedad.
  • Verificar la correcta clasificación contable y fiscal de los pagos realizados al administrador.

Checklist

  • Comprobar si el consultante ejerce funciones propias de administrador.
  • Verificar el importe de la cifra de negocios de la entidad para determinar el tipo de retención.
  • Confirmar que la retención aplicada es del 35 por ciento o del 19 por ciento según corresponda.
  • Asegurar la correcta inclusión de estas retribuciones en la base de rendimientos del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2278-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/09/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 17, 99 y 101.2. Descripción de hechos El consultante manifiesta que es socio de una sociedad de responsabilidad limitada, ostentando una participación del 15% del capital, sin tener el control efectivo de la misma. En escritura pública otorgada por la sociedad en 2005, se le confirió la representación de la misma y poderes generales de actuación. Los estatutos de la sociedad no prevén retribución para el cargo de administrador. Asimismo, el consultante manifiesta que realiza tareas administrativas para la sociedad en virtud de un contrato laboral por el que se hallaba encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social; no obstante, el 1 de diciembre de 2016, la Inspección de Trabajo consideró que correspondía encuadrarlo en la categoría de asimilado a trabajador por cuenta ajena. Cuestión planteada Calificación en el IRPF de la retribución que percibe el consultante a efectos de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De los datos aportados por el consultante y antes expuestos, se deduce que los servicios prestados por el consultante a la sociedad quedan incluidos en los correspondientes a su condición de administrador de la sociedad. El Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia ha considerado respecto de los administradores de una sociedad que “la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes.”. La totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. Dichas retribuciones se encuentran sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la LIRPF. En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF establece: “2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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