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V2262-24 23 de octubre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación rentas inmobiliarias

Usufructuaria de finca industrial con construcción en ruina: la imputación de renta IRPF recae sobre el valor catastral total si el inmueble es susceptible de uso

Una usufructuaria de una finca de uso industrial que incluye una construcción en estado de ruina consulta si debe imputar rentas inmobiliarias por la construcción o por la totalidad de la finca. La DGT indica que la exclusión de imputación solo procede si se acredita, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el inmueble no es susceptible de uso, siendo los órganos de comprobación quienes valoran dicha prueba. Si la construcción es susceptible de uso, la imputación se aplica sobre la totalidad del valor catastral.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer si procede imputar rentas inmobiliarias por la construcción o por la totalidad de la finca en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El art. 85.1 LIRPF excluye la imputación únicamente para inmuebles en construcción o que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso. Un estado ruinoso no determina por sí solo la exclusión de la imputación: debe acreditarse la imposibilidad de uso. En caso de usufructo, la renta computable al titular del derecho es la que correspondería al propietario (art. 85.2 LIRPF). Partiendo de que la construcción es susceptible de uso, la imputación se calcula sobre la totalidad del valor catastral de la finca.

Implicaciones prácticas

  • La existencia de ruinas no exime automáticamente de la imputación de rentas inmobiliarias.
  • La imputación se aplica sobre el valor catastral total de la finca si la construcción es susceptible de uso.
  • En el usufructo, la renta imputable al titular es la que correspondería al propietario según el art. 85.2 LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la capacidad de acreditar la imposibilidad de uso del inmueble mediante medios de prueba admitidos.
  • Analizar la situación urbanística de la construcción para determinar su susceptibilidad de uso.

Checklist

  • Verificar si la construcción es susceptible de uso efectivo.
  • Comprobar si existe prueba documental que acredite la imposibilidad de uso por razones urbanísticas.
  • Confirmar que el cálculo de la imputación se realiza sobre la totalidad del valor catastral.
  • Evaluar la naturaleza del derecho real (usufructo) para la correcta determinación de la renta imputable.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2262-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/10/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85 Descripción de hechos La consultante es usufructuaria de una finca calificada en el catastro como de uso industrial. En la misma existe una construcción que servía a una actividad agrícola anterior y que según manifiesta se encuentra en estado de ruina. Cuestión planteada Solicita conocer si procede imputar rentas inmobiliarias por la construcción o por la totalidad de la finca en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 85 de la LIRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias. Dicho artículo, según la nueva redacción dada, a los apartados 1 y 2 del mismo, por el apartado cincuenta y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con entrada en vigor el 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…).” Según el último párrafo del artículo 85.1 de la LIRPF, no corresponderá la imputación de la renta en caso de inmuebles en construcción e inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso. La normativa del Impuesto no condiciona la acreditación de estas situaciones a que el contribuyente disponga de un documento concreto. En consecuencia, si el contribuyente pudiera acreditar tales situaciones por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho resultaría admisible la no imputación de rentas inmobiliarias. En conclusión, lo determinante en estos supuestos será que el inmueble en cuestión no sea susceptible de uso, pero el contribuyente deberá acreditar las causas que imposibilitan el uso del inmueble, mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria. Para el caso de inmuebles en estado ruinoso o en construcción, deberá, por tanto, acreditarse que el inmueble no es susceptible de uso por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Partiendo de la hipótesis de que la construcción es susceptible de uso aún a pesar de su estado, procederá la imputación de la renta inmobiliaria, prevista en el citado artículo 85 de la LIRPF, por la parcela de la que es usufructuaria la consultante, al no estar afecta a una actividad económica ni ser generadora de rendimientos del capital, imputación que se efectuará sobre la totalidad del valor catastral. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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