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V2238-21 5 de agosto de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

La coordinación de un comité de expertos constituye una actividad profesional sujeta a retención del 15%

Un trabajador por cuenta ajena consulta si la remuneración por coordinar un comité de expertos para un ayuntamiento es un rendimiento del trabajo o de actividad económica. La DGT determina que se trata de rendimientos de actividades profesionales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF y retención aplicable.

El criterio de la DGT

La prestación de servicios de coordinación de un comité de expertos, realizada al margen de una relación laboral, constituye rendimientos de actividades económicas. Al tratarse de una actividad profesional, se aplicará una retención del 15% sobre los ingresos íntegros, salvo que se cumplan las condiciones para el tipo reducido del 7% o la reducción del 60% por derecho a deducción.

Implicaciones prácticas

  • La remuneración por coordinación de comités fuera de la relación laboral se clasifica como rendimiento de actividad económica.
  • Se debe aplicar una retención del 15% sobre el importe íntegro de los ingresos percibidos.
  • El contribuyente puede aplicar el tipo reducido del 7% o la reducción del 60% si cumple los requisitos legales.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de los ingresos percibidos por servicios adicionales a la relación laboral.
  • Analizar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de tipos reducidos de retención.

Checklist

  • Verificar que la actividad de coordinación se realiza de forma independiente a la relación laboral.
  • Confirmar que la actividad tiene naturaleza profesional para la aplicación de la retención del 15%.
  • Comprobar si se cumplen las condiciones para aplicar el tipo del 7%.
  • Evaluar la posibilidad de aplicar la reducción del 60% por derecho a deducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2238-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/08/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 27 Descripción de hechos El consultante, que trabaja a tiempo completo por cuenta ajena, asume en su tiempo libre la coordinación de un comité de expertos en el marco de una licitación de un servicio público local, pactando por ello con el ayuntamiento implicado una remuneración. Cuestión planteada Tributación en el IRPF y retención aplicable. Contestación completa La definición de los rendimientos del trabajo se encuentra recogida en el primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), con la siguiente redacción: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Conforme con ambas definiciones, los rendimientos que pueda obtener el consultante por la prestación de servicios consistentes en la coordinación de un comité de expertos en el marco de una licitación de un concurso público local (prestación de servicios que se realiza al margen de una relación laboral) constituirán rendimientos de actividades económicas, pues responden al concepto que de estos rendimientos recoge el apartado 1 del artículo 27 de la Ley del Impuesto. Partiendo de esta calificación como rendimientos de actividades económicas, concepto que incluye las actividades empresariales y las profesionales, la descripción de la actividad a desarrollar por el consultante —coordinación de un comité de expertos en el marco de una licitación de un concurso público local— apunta en línea a considerar los rendimientos a percibir del ayuntamiento como de actividad profesional, lo que comportará su sometimiento a retención conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31): “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…). Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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