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V2236-25 24 de noviembre de 2025 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La prestación de un seguro de enfermedades graves tributa como ganancia patrimonial en el IRPF

Un contribuyente consulta sobre la tributación de la prestación de un seguro de enfermedades graves. La DGT determina que no es un rendimiento del capital mobiliario, sino una ganancia patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la prestación en el IRPF.

El criterio de la DGT

La prestación por enfermedad no es un rendimiento de seguro de vida o invalidez, sino una ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. El importe de la ganancia se calcula restando a la prestación las primas satisfechas correspondientes al año en curso. Esta ganancia debe integrarse en la base imponible general y no está sujeta a retención o ingreso a cuenta.

Implicaciones prácticas

  • La prestación debe integrarse en la base imponible general del IRPF como ganancia patrimonial.
  • El importe de la ganancia se determina deduciendo las primas pagadas durante el ejercicio actual.
  • La operación no está sujeta a retención ni a ingreso a cuenta por parte de la aseguradora.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la integración en la base imponible general sobre el tipo marginal del contribuyente.
  • Analizar la correcta imputación de las primas del ejercicio para el cálculo de la ganancia.

Checklist

  • Verificar la naturaleza de la prestación recibida para confirmar su calificación como ganancia patrimonial.
  • Identificar el importe total de las primas satisfechas en el año en que se percibe la prestación.
  • Calcular la ganancia patrimonial restando las primas del año en curso al importe de la prestación.
  • Comprobar la integración del resultado en la base imponible general del IRPF.
  • Confirmar la ausencia de retención en la fuente sobre el cobro de la prestación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2236-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 24/11/2025 Normativa Ley 35/2006 art. 33-1, 48 RD 439/2007 art. 75 Descripción de hechos El consultante es tomador y asegurado de una póliza de seguro temporal anual renovable que cubre determinadas enfermedades graves. En 2025 recibe la prestación del seguro como consecuencia de una enfermedad cubierta por dicho seguro. Cuestión planteada Tributación de la prestación en el IRPF. Contestación completa En relación con la cantidad percibida por el consultante con ocasión del diagnóstico de una enfermedad cubierta por el seguro, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario: “a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo. […]" Por otra parte, el artículo 33.1 de la LIRPF establece: “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” Dado que la prestación se percibe como consecuencia de una enfermedad cubierta por el seguro, no se puede considerar que estemos ante un rendimiento derivado de un seguro de vida ni de invalidez a los que se refiere el artículo 25.3.a) de la LIRPF citado. Por tanto, la prestación obtenida se calificará, no como rendimiento del capital mobiliario, sino como ganancia patrimonial, en virtud del artículo 33.1 de la LIRPF antes transcrito. La ganancia patrimonial se calculará por diferencia entre la prestación recibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma. En el supuesto consultado, la cantidad percibida deriva de un seguro anual renovable, por lo que la prestación es consecuencia exclusiva de la prima en curso y, por tanto, sólo podrán tenerse en cuenta las primas satisfechas correspondientes al año en curso. En ningún caso podrán computarse como pérdidas el importe de las primas si éstas exceden del importe de la prestación. El importe de la ganancia patrimonial calculado conforme a lo anterior deberá ser objeto de integración en la base imponible general, de acuerdo con el artículo 48 de la LIRPF. Respecto a estas ganancias patrimoniales, no procederá realizar retención o ingreso a cuenta, pues no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, somete a retención o ingreso a cuenta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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