Ir al contenido
Volver al índice
V0758-26 6 de abril de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

Se puede integrar la pérdida de 2022 en el IRPF de 2025 si la venta de agosto de 2025 es definitiva

La consultante preguntó si podía declarar en 2025 una pérdida patrimonial de 2022 que no integró por haber recomprado valores homogéneos. La DGT responde que la pérdida se integra a medida que se transmitan los valores recomprados, siempre que la transmisión sea definitiva.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede integrar en el IRPF de 2025 la pérdida patrimonial no integrada en 2022.

El criterio de la DGT

Las pérdidas por transmisión de valores admitidos a negociación no se computan si se adquieren valores homogéneos en los dos meses anteriores o posteriores. Estas pérdidas se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanecen en el patrimonio. Para que la pérdida de 2022 se integre en 2025, la venta de agosto de 2025 debe ser definitiva, es decir, no debe producirse una nueva recompra de esos valores en los dos meses anteriores o posteriores a dicha transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La integración de pérdidas por recompra de valores homogéneos queda supeditada a la definitividad de la transmisión.
  • La existencia de una nueva recompra en los dos meses anteriores o posteriores a la venta anula la posibilidad de integrar la pérdida previa en ese ejercicio.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la temporalidad de las operaciones de recompra en la gestión de pérdidas patrimoniales.
  • Analizar la periodicidad de las operaciones de compraventa para evitar la postergación indefinida de las pérdidas.

Checklist

  • Verificar que no se han realizado recompras de los mismos valores en los dos meses previos a la venta.
  • Comprobar que no se producirán recompras de dichos valores en los dos meses posteriores a la venta.
  • Confirmar la homogeneidad de los valores objeto de la pérdida y de la transmisión actual.
  • Validar que la transmisión cumple el requisito de definitividad para permitir la integración de la pérdida de ejercicios anteriores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0758-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/04/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.5. Descripción de hechos La consultante vendió en 2022 acciones de una sociedad cotizada que le generaron una pérdida patrimonial, la cual no integró en su declaración de IRPF de ese año porque en los dos meses posteriores fueron recomprados valores homogéneos por el mismo número. Posteriormente, en 2023, 2024 y 2025 ha ido adquiriendo más acciones de dicha sociedad. Finalmente, en agosto de 2025 procedió a vender las acciones que recompró en 2022. Cuestión planteada Si puede integrar en el IRPF de 2025 la pérdida patrimonial no integrada en 2022. Contestación completa De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. Por su parte, el artículo 33.5, letras f) y g), de la LIRPF establece lo siguiente: “5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. (…) En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”. El procedimiento para la aplicación de lo previsto en el artículo 33.5.f) se articula en dos fases: 1ª.- Circunstancias que impiden su imputación en el momento en que se produce la transmisión. La Ley impide computar las pérdidas patrimoniales generadas en el momento de la transmisión, en este caso, de valores o participaciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, siempre y cuando se recompren, en los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión, valores o participaciones homogéneos. A) Compras efectuadas en los dos meses anteriores a la transmisión. A efectos de aplicar esta norma, en el caso de que existan compras efectuadas en el plazo de los dos meses anteriores a la transmisión, impiden la imputación de las pérdidas en el momento de la transmisión, únicamente, las compras que supongan una recompra, lo cual exige distinguir las siguientes situaciones: 1) Que después de la transmisión no queden acciones o participaciones en el patrimonio del contribuyente, en cuyo caso la pérdida patrimonial podrá imputarse íntegramente. 2) Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea igual o superior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra de acciones o participaciones el número total de las compradas en los dos meses previos. 3) Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea inferior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra un número de acciones de las adquiridas en dicho plazo igual al saldo de las existentes después de efectuarse la transmisión. No obstante, esta regla no resulta de aplicación cuando dentro del plazo de los dos meses anteriores a la transmisión sólo se hubiera efectuado una operación de compra y, además, al inicio de ese período no se tuvieran acciones o participaciones homogéneas. B) Compras efectuadas en los dos meses posteriores a la transmisión. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que las recompras efectuadas en el plazo de los dos meses posteriores a la transmisión impidan también la imputación al período de la transmisión. Por último, a efectos de la aplicación de las reglas contenidas en las letras A) y B) anteriores, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que, en los plazos temporales marcados por la Ley, se efectúen diversas compras y ventas, pues no puede resultar que una misma compra determine la no imputación de varias pérdidas patrimoniales. Por ello, cuando tenga lugar una transmisión que origine una pérdida patrimonial y en los mencionados plazos legales se produzcan diversas compras y ventas, sólo deberán tenerse en cuenta, a efectos de determinar si existe recompra, las compras de acciones que a su vez no hayan sido consideradas previamente recompras de acciones en transmisiones anteriores. 2ª.- Momento temporal en el que puedan imputarse las pérdidas patrimoniales afectadas por las limitaciones anteriores. Las pérdidas patrimoniales que, conforme a lo señalado anteriormente, no hayan podido ser computadas en la declaración del contribuyente, podrán serlo a medida que éste transmita los valores o participaciones que se consideran recompra. Del estudio de estas normas cabe concluir que la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos. En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen, no se produzca la recompra de éstos. A estos efectos, deberán observarse los mismos criterios que los señalados anteriormente para valorar si se produce la recompra. Teniendo en cuenta lo anterior, y partiendo de la hipótesis de que la consultante no ha efectuado venta alguna de las acciones durante 2022, 2023, 2024 y 2025, salvo la realizada en enero de 2022 (y que le generaron la pérdida que es objeto de consulta) y la realizada en agosto de 2025 por el mismo número de las acciones que recompró en 2022, será necesario que dicha transmisión (la de agosto de 2025) sea definitiva, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la LIRPF. Es decir, para poder integrar en 2025 la pérdida generada en 2022, será necesario que en los dos meses, anteriores o posteriores, a la transmisión de acciones de agosto de 2025, no se haya producido una recompra de estos valores. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto