El consultante pregunta si puede computar ciertas pérdidas patrimoniales por la venta de acciones en 2025. La DGT responde que solo la pérdida de la primera transmisión es imputable, ya que la segunda venta fue seguida de una recompra de valores homogéneos en el plazo legal.
Cuestión planteada Teniendo en cuenta que a 1 de enero de 2025 no tenía acciones de esta sociedad y que estas son las únicas operaciones realizadas en 2025, se pregunta si puede computar en el IRPF del periodo impositivo 2025 alguna de las pérdidas patrimoniales citadas.
No se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de transmisiones de valores admitidos a negociación cuando se adquieran valores homogéneos en los dos meses anteriores o posteriores. Las pérdidas no imputables se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanecen en el patrimonio. En el caso concreto, la venta de agosto de 2025 es imputable porque no hubo recompra posterior y la compra inicial no califica como recompra. Sin embargo, la venta de septiembre de 2025 no es imputable en 2025 por existir una recompra en noviembre.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5316-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 Descripción de hechos El consultante ha realizado en 2025 las siguientes operaciones respecto a acciones de una sociedad cotizada: - 09/06/2025 compra de 8.000 acciones. - 08/08/2025 venta de 4.000 acciones, que generan una pérdida de 342,23 euros. - 22/09/2025 venta de 4.000 acciones, que generan una pérdida de 316,70 euros. - 20/11/2025 compra de 5.000 acciones. Cuestión planteada Teniendo en cuenta que a 1 de enero de 2025 no tenía acciones de esta sociedad y que estas son las únicas operaciones realizadas en 2025, se pregunta si puede computar en el IRPF del periodo impositivo 2025 alguna de las pérdidas patrimoniales citadas. Contestación completa De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. Por su parte, el artículo 33.5, letra f), de la LIRPF establece lo siguiente: “5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. (…) En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”. El procedimiento para la aplicación de lo previsto en el artículo 33.5.f) se articula en dos fases: 1ª.- Circunstancias que impiden su imputación en el momento en que se produce la transmisión. La Ley impide computar las pérdidas patrimoniales generadas en el momento de la transmisión, en este caso, de valores o participaciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, siempre y cuando se recompren, en los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión, valores o participaciones homogéneos. A) Compras efectuadas en los dos meses anteriores a la transmisión. A efectos de aplicar esta norma, en el caso de que existan compras efectuadas en el plazo de los dos meses anteriores a la transmisión, impiden la imputación de las pérdidas en el momento de la transmisión, únicamente, las compras que supongan una recompra, lo cual exige distinguir las siguientes situaciones: 1) Que después de la transmisión no queden acciones o participaciones en el patrimonio del contribuyente, en cuyo caso la pérdida patrimonial podrá imputarse íntegramente. 2) Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea igual o superior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra de acciones o participaciones el número total de las compradas en los dos meses previos. 3) Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea inferior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra un número de acciones de las adquiridas en dicho plazo igual al saldo de las existentes después de efectuarse la transmisión. No obstante, esta regla no resulta de aplicación cuando dentro del plazo de los dos meses anteriores a la transmisión sólo se hubiera efectuado una operación de compra y, además, al inicio de ese período no se tuvieran acciones o participaciones homogéneas. B) Compras efectuadas en los dos meses posteriores a la transmisión. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que las recompras efectuadas en el plazo de los dos meses posteriores a la transmisión impidan también la imputación al período de la transmisión. Por último, a efectos de la aplicación de las reglas contenidas en las letras A) y B) anteriores, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que, en los plazos temporales marcados por la Ley, se efectúen diversas compras y ventas, pues no puede resultar que una misma compra determine la no imputación de varias pérdidas patrimoniales. Por ello, cuando tenga lugar una transmisión que origine una pérdida patrimonial y en los mencionados plazos legales se produzcan diversas compras y ventas, sólo deberán tenerse en cuenta, a efectos de determinar si existe recompra, las compras de acciones que a su vez no hayan sido consideradas previamente recompras de acciones en transmisiones anteriores. 2ª.- Momento temporal en el que puedan imputarse las pérdidas patrimoniales afectadas por las limitaciones anteriores. Las pérdidas patrimoniales que, conforme a lo señalado anteriormente, no hayan podido ser computadas en la declaración del contribuyente, podrán serlo a medida que éste transmita los valores o participaciones que se consideran recompra. Del estudio de estas normas cabe concluir que la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos. En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen, no se produzca la recompra de éstos. A estos efectos, deberán observarse los mismos criterios que los señalados anteriormente para valorar si se produce la recompra. Teniendo en cuenta lo anterior, y aplicándolo al caso concreto planteado en su escrito de consulta, cabe concluir lo siguiente: - Transmisión efectuada el 8 de agosto de 2025: venta de 4.000 acciones. Según lo indicado en su escrito de consulta, se produce una pérdida patrimonial de 342,23 euros, que podrá integrarse en 2025 ya que en los dos meses posteriores no se han recomprado acciones. Además, en los dos meses anteriores la única compra que se ha realizado es la inicial y al inicio del periodo impositivo no se tenían acciones de esta sociedad, lo que supone que esa compra inicial no es recompra. - Transmisión efectuada el 22 de septiembre de 2025: venta de 4.000 acciones. Se vuelve a producir una pérdida patrimonial, que no podrá integrarse en 2025 ya que si bien en los dos meses anteriores no se ha producido recompra alguna, sí ha existido una recompra en los dos meses posteriores (el 20 de noviembre de 2025 se ha producido una adquisición de 5.000 acciones; es decir, los 4.000 títulos vendidos el 22 de septiembre de 2025 han sido recomprados el 20 de noviembre de 2025). En definitiva, sólo podrá computar como pérdida patrimonial en 2025 la derivada de la transmisión de 4.000 acciones el 8 de agosto de 2025. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.