El consultante pregunta cuándo puede computar las pérdidas por la venta de acciones de 2025, ya que hubo recompras en los dos meses cercanos a las ventas. La DGT responde que las pérdidas de 2025 no se pueden integrar en ese año, pero sí en 2026 al realizarse una venta definitiva de las acciones recompradas.
Cuestión planteada Posibilidad de computar en 2025 o 2026 las pérdidas patrimoniales obtenidas, teniendo en cuenta que no se ha producido ningún movimiento posterior durante 2026.
Las pérdidas patrimoniales por transmisión de valores admitidos a negociación no se computan si se adquieren valores homogéneos en los dos meses anteriores o posteriores. Estas pérdidas se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanecen en el patrimonio. Para que la integración sea posible, la transmisión debe ser definitiva, es decir, no debe producirse una nueva recompra en el plazo de dos meses. En este caso, la venta de 770 acciones en 2026 permite integrar tanto la pérdida de esa venta como parte de las pérdidas de 2025.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0754-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/04/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.5. Descripción de hechos El consultante ha realizado diversas compras y ventas de acciones de una sociedad cotizada durante 2025 y 2026. En concreto, ha efectuado cuatro ventas de acciones que le han generado pérdidas patrimoniales, siendo éstas las únicas ventas que ha realizado en 2025 (1 de agosto -190 acciones-, 28 de agosto -195 acciones-, 11 de septiembre -200 acciones-, 9 de octubre -207 acciones-, 17 de octubre -207 acciones- y 6 de noviembre -225 acciones-). Dichas pérdidas no pueden ser computadas en 2025 ya que se produjeron recompras en los dos meses anteriores o posteriores a dichas ventas. La última compra efectuada de acciones la realizó el 14 de noviembre de 2025. Posteriormente, no ha efectuado ningún movimiento más, hasta el 11 de febrero de 2026, fecha en la que vendió 770 acciones que le generaron una pérdida patrimonial. En 2026, no va a realizar ninguna operación más sobre estas acciones. Cuestión planteada Posibilidad de computar en 2025 o 2026 las pérdidas patrimoniales obtenidas, teniendo en cuenta que no se ha producido ningún movimiento posterior durante 2026. Contestación completa De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. Por su parte, el artículo 33.5, letras f) y g), de la LIRPF establece lo siguiente: “5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. (…) En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”. El procedimiento para la aplicación de lo previsto en el artículo 33.5.f) se articula en dos fases: 1ª.- Circunstancias que impiden su imputación en el momento en que se produce la transmisión. La Ley impide computar las pérdidas patrimoniales generadas en el momento de la transmisión, en este caso, de valores o participaciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, siempre y cuando se recompren, en los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión, valores o participaciones homogéneos. A) Compras efectuadas en los dos meses anteriores a la transmisión. A efectos de aplicar esta norma, en el caso de que existan compras efectuadas en el plazo de los dos meses anteriores a la transmisión, impiden la imputación de las pérdidas en el momento de la transmisión, únicamente, las compras que supongan una recompra, lo cual exige distinguir las siguientes situaciones: 1) Que después de la transmisión no queden acciones o participaciones en el patrimonio del contribuyente, en cuyo caso la pérdida patrimonial podrá imputarse íntegramente. 2) Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea igual o superior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra de acciones o participaciones el número total de las compradas en los dos meses previos. 3) Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea inferior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra un número de acciones de las adquiridas en dicho plazo igual al saldo de las existentes después de efectuarse la transmisión. No obstante, esta regla no resulta de aplicación cuando dentro del plazo de los dos meses anteriores a la transmisión sólo se hubiera efectuado una operación de compra y, además, al inicio de ese período no se tuvieran acciones o participaciones homogéneas. B) Compras efectuadas en los dos meses posteriores a la transmisión. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que las recompras efectuadas en el plazo de los dos meses posteriores a la transmisión impidan también la imputación al período de la transmisión. Por último, a efectos de la aplicación de las reglas contenidas en las letras A) y B) anteriores, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que, en los plazos temporales marcados por la Ley, se efectúen diversas compras y ventas, pues no puede resultar que una misma compra determine la no imputación de varias pérdidas patrimoniales. Por ello, cuando tenga lugar una transmisión que origine una pérdida patrimonial y en los mencionados plazos legales se produzcan diversas compras y ventas, sólo deberán tenerse en cuenta, a efectos de determinar si existe recompra, las compras de acciones que a su vez no hayan sido consideradas previamente recompras de acciones en transmisiones anteriores. 2ª.- Momento temporal en el que puedan imputarse las pérdidas patrimoniales afectadas por las limitaciones anteriores. Las pérdidas patrimoniales que, conforme a lo señalado anteriormente, no hayan podido ser computadas en la declaración del contribuyente, podrán serlo a medida que éste transmita los valores o participaciones que se consideran recompra. Del estudio de estas normas cabe concluir que la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos. En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen, no se produzca la recompra de éstos. A estos efectos, deberán observarse los mismos criterios que los señalados anteriormente para valorar si se produce la recompra. Teniendo en cuenta lo anterior, y aplicándolo al caso concreto planteado en su escrito de consulta, cabe concluir que las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones producidas en 2025 no podrán integrarse en ese periodo impositivo dado que en el citado plazo de dos meses (anterior o posterior) se han recomprado acciones por el mismo número. En relación a la única venta efectuada en 2026 (770 acciones) y que ha generado una pérdida patrimonial, ésta sí podrá integrarse en dicho periodo al no haber efectuado en los dos meses anteriores o posteriores operación alguna con dichas acciones. Adicionalmente, dado que esto ha supuesto que se ha producido una transmisión definitiva de 770 acciones, el consultante podrá integrar en 2026 las pérdidas patrimoniales de la transmisión de 770 acciones de 2025. Estas pérdidas serán la de las siguientes fechas: - 1 de agosto de 2025 – 190 acciones. - 28 de agosto de 2025 – 195 acciones. - 11 de septiembre de 2025 – 200 acciones. - 9 de octubre de 2025 – 185 acciones de las 207 acciones transmitidas en esa fecha. En definitiva, el consultante no podrá integrar ninguna de las pérdidas patrimoniales obtenidas en 2025. En 2026, sí podrá integrar la pérdida patrimonial obtenida por la venta de 770 acciones el 11 de febrero de 2026. Además, en 2026 podrá integrar las pérdidas obtenidas por la venta de las acciones citadas en esas fechas de 2025. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.