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V0796-26 9 de abril de 2026 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · valores homogéneos

No se consideran valores homogéneos las participaciones de distintas clases de un mismo fondo con diferentes comisiones

El consultante pregunta si participaciones de distintas clases (A y B) de un mismo fondo de inversión, con distinto ISIN y comisiones, son valores homogéneos para aplicar el criterio FIFO. La DGT responde que no lo son porque la diferencia en comisiones afecta al valor liquidativo y no es accesoria.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1. Si pueden considerarse valores homogéneos entre sí las participaciones pertenecientes a diferentes clases de un mismo fondo de inversión a efectos de la aplicación del criterio FIFO.

El criterio de la DGT

Las participaciones de distintas clases de un mismo compartimento no son valores homogéneos si tienen diferentes comisiones de gestión, ya que esto incide en el valor liquidativo y no es un aspecto accesorio. Por tanto, no tienen un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. Asimismo, las participaciones de distintos emisores no son valores homogéneos entre sí.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0796-26 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 09/04/2026 Normativa Ley 35/2006 art. 94-1-a, 94-2-a RD 439/2007 art. 8 Descripción de hechos El consultante realiza operaciones con fondos de inversión. Cuestión planteada 1. Si pueden considerarse valores homogéneos entre sí las participaciones pertenecientes a diferentes clases de un mismo fondo de inversión a efectos de la aplicación del criterio FIFO. 2. Si pueden considerarse valores homogéneos entre sí las participaciones de fondos de inversión que replican un mismo índice de referencia, pero proceden de distinto emisor, a efectos de la aplicación del criterio FIFO. Contestación completa La primera cuestión planteada se circunscribe a la consideración o no de valores homogéneos, a efectos de la aplicación del criterio de antigüedad en el rembolso de las participaciones (criterio "first in first out" o FIFO) prevista en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), de dos clases de participaciones pertenecientes a un mismo compartimento emitidas por un fondo de inversión extranjero, denominadas por el consultante participaciones clase A y participaciones clase B, que tienen distinto ISIN y diferentes importes de comisiones de gestión. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta y con la información del fondo que figura en la página web de su sociedad gestora, se trata de un fondo de inversión constituido en Irlanda, armonizado conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva de valores mobiliarios (OICVM) (en adelante, Directiva 2009/65/CE), que es objeto de comercialización en España. La política de inversión del compartimento cuyas participaciones son objeto de consulta se centra en replicar los valores de renta variable del índice de referencia MSCI World. El artículo 94 de la LIRPF regula la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva y, en su apartado 1.a), dispone: ‘‘1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en laLey 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas: a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. (…)’’ Por otra parte, el primer párrafo del apartado 2, letra a), del mismo artículo 94 de la LIRPF dispone lo siguiente: “2. a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.” El consultante se encontraría en el ámbito de este artículo 94.2.a) de la LIRPF respecto de las participaciones del fondo de inversión objeto de la primera de las cuestiones planteadas a la vista de los datos de la citada institución de inversión colectiva contenidos en la documentación consultada. El primer párrafo del artículo 94.1.a) de la LIRPF establece una regla de identificación de las acciones o participaciones de una institución de inversión colectiva que son objeto de transmisión o reembolso cuando existen valores homogéneos, considerando que a efectos tributarios son transmitidas o rembolsadas aquellas acciones o participaciones que el contribuyente adquirió en primer lugar, tanto para determinar su valor de adquisición como su antigüedad (criterio FIFO). Por su parte, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, RIRPF), define el concepto de valores homogéneos conforme a lo siguiente: ‘‘A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.’’ De la información que consta en la página web de la sociedad gestora del citado fondo de inversión, y teniendo en cuenta los códigos ISIN facilitados por el consultante, se desprende que se trata de un fondo integrado por diferentes compartimentos, perteneciendo las participaciones clase ‘‘S’’ (denominadas por el consultante participaciones clase A) y las participaciones clase ‘‘D’’ (denominadas por el consultante participaciones clase B) sobre las que versa el escrito de consulta al mismo compartimento. La característica diferenciadora de las dos clases de participaciones identificadas en el escrito de consulta es el diferente importe de las comisiones de gestión soportadas. A este respecto, aun cuando el fondo de inversión se encuentra constituido en Irlanda, cabe tomar como punto de partida para el análisis de la cuestión planteada la normativa española, en la medida en que traspone la normativa comunitaria constituida por la Directiva 2009/65/CE anteriormente citada. En primer lugar, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, LIIC), en las disposiciones generales contenidas en su Título I, relativo a la forma jurídica de las instituciones de inversión colectiva, prevé la posibilidad de que el patrimonio de un fondo de inversión, o el correspondiente a un compartimento de éste, se encuentre integrado, respectivamente, por diferentes clases de participaciones. Así, el artículo 7.1 de la LIIC dispone lo siguiente: ‘‘(…) Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean aplicables. Cada clase de participaciones recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación del fondo y, en su caso, del compartimento’’. La LIIC es objeto de desarrollo reglamentario en el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (en adelante, RIIC), el cual, en su artículo 4.1, además de reiterar lo expuesto en el precepto anterior, añade la siguiente: ‘‘(…) Las diferentes comisiones derivarán tanto de la propia política de comercialización como de otros aspectos como el volumen de inversión, la política de distribución de resultados o la divisa de denominación, entre otros. (…)’’ En este sentido, el artículo 5.2 del RIIC dispone: ‘‘Se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y de depósito a todas las participaciones de una misma clase. Las comisiones de suscripción y reembolso de las participaciones de una misma clase solo podrán distinguirse por condiciones objetivas y no discriminatorias, que deberán incluirse en el folleto de la IIC.’’ Asimismo, el artículo 7.2 de la LIIC, en relación con el valor liquidativo de las clases de participaciones, señala lo siguiente: ‘‘El valor liquidativo de cada clase de participación será el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del fondo que corresponda a dicha clase por el número de participaciones de esa clase en circulación. (…)’’ En el mismo sentido, para el caso de los compartimentos, el artículo 2.2 del RIIC dispone: ‘‘(…) Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea atribuido. (…)’’ Por otra parte, la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva, en el apartado 3 de la norma primera establece: ‘‘Cuando en el fondo de inversión o sociedad de inversión de capital variable o en sus compartimentos existan clases de participaciones o series de acciones respectivamente, el valor liquidativo se calculará para cada clase o serie.’’ De todo lo anterior se desprende que el patrimonio de un fondo de inversión, o de un compartimento de éste, puede estar representado por distintos valores que, aun compartiendo una única política de inversión de la institución o compartimento, tengan características diferenciadoras entre sí, como pueden ser, entre otras, la política de distribución de resultados, la divisa en que se encuentran denominados o el volumen de inversión requerido, que pueden determinar diferentes comisiones de gestión y depósito y, en consecuencia, tener diferentes valores liquidativos, y que vendrán identificados por la clase o por la serie a la que pertenezcan. En este sentido, el importe de las comisiones de gestión constituye un elemento sustancial en la determinación de la rentabilidad de la inversión en un fondo de inversión, en tanto que inciden en el cálculo del valor liquidativo de las participaciones del mismo. De esta forma, la existencia de importes de comisión de gestión diferentes para cada una de las clases de participaciones del fondo de inversión constituye un elemento diferenciador entre ambas que no puede considerarse de naturaleza accesoria al incidir en el valor patrimonial de cada una de ellas. Por tanto, a la vista de lo expuesto, no cabe considerar que ambas clases de participaciones tengan un contenido ‘‘sustancialmente similar de derechos y obligaciones’’ al que se refiere el artículo 8 del RIRPF anteriormente transcrito, lo que lleva a concluir que las participaciones clase A y las participaciones clase B a las que se refiere el consultante no pueden considerarse como valores homogéneos entre sí. La segunda de las cuestiones planteadas en el escrito del consultante versa sobre si las participaciones emitidas por distintos fondos de inversión, pero que replican un mismo índice de referencia, pueden tener entre sí la consideración de valores homogéneos a efectos de la aplicación de la regla derivada del criterio FIFO. En este sentido, de acuerdo con el artículo 8 del RIRPF anteriormente expuesto, las participaciones de fondos de inversión que procedan de distintos emisores no tienen entre sí la consideración de valores homogéneos, lo que implica que el citado criterio establecido en el artículo 94.1.a) de la LIRPF mencionado anteriormente deba aplicarse de forma separada para cada fondo de inversión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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