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V2231-21 4 de agosto de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital mobiliario

Los dividendos deben imputarse al ejercicio en que resulten exigibles, no al momento del pago

Una socia consultó en qué ejercicio debía declarar dividendos de años anteriores que recibió tras una sentencia de separación. La DGT responde que los dividendos deben imputarse al periodo en que fueron exigibles según el acuerdo de distribución, no cuando se pagaron.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A qué ejercicio debe imputar los dividendos.

El criterio de la DGT

Los dividendos son rendimientos del capital mobiliario exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o al día siguiente de su adopción. No aplica la regla de imputación por resolución judicial pendiente (art. 14.2.a LIRPF) porque la sentencia no resolvía sobre la cuantía o derecho a los dividendos, sino sobre el derecho de separación. Por tanto, deben declararse mediante declaraciones complementarias de los ejercicios en que resultaron exigibles.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2231-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/08/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 25. RIRPF, RD 439/2007, artículo 94. Descripción de hechos La consultante, propietaria de 20% de las acciones de una sociedad anónima, ejerció el derecho de separación de la sociedad en septiembre de 2017. Tras sentencia judicial en la que se le reconoce el derecho de separación, la sociedad le paga parte de la valoración de las acciones con fecha 28 de diciembre de 2019. Tras conocer determinada jurisprudencia dictada en 2021 de acuerdo con la cual el socio lo es hasta el momento en que le paga la sociedad sus acciones, la consultante reclamó a la sociedad los dividendos de 2017, 2018 y 2019 al considerar que mantuvo su condición de socia hasta 28 de diciembre de 2019. La sociedad paga en mayo de 2021 los dividendos de 2017 y 2018. Cuestión planteada A qué ejercicio debe imputar los dividendos. Contestación completa Con carácter general, y antes de pasar al análisis del caso consultado, el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. (…)”. Partiendo de esta consideración de los dividendos como rendimientos del capital mobiliario, para determinar su imputación temporal se hace necesario acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en la letra a) de su apartado 1 determina que “los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. En relación con lo indicado en el párrafo anterior, el artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), al regular el nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario, dispone que los dividendos se entenderán exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha. Por su parte, el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto, establece como regla especial de imputación, la siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.” Por otro lado, debe indicarse la existencia de una doctrina jurisprudencial de la que son muestras las Sentencia del Tribunal Supremo número 4/2021, de 15 de enero de 2021, y 46/2021, de 2 de febrero de 2021, que considera que en el caso de separación de socios, la pérdida de la condición de socio únicamente se produce en el momento en que la sociedad paga al socio el valor de su participación, por lo que, en aplicación de dicha jurisprudencia, el socio que ejercitara el derecho de separación de la sociedad tendría derecho a las dividendos acordados por la sociedad hasta el momento en que ésta le pagara el valor de su participación. Pasando al análisis del caso consultado, debe tenerse en cuenta que, según lo manifestado, la sentencia dictada a favor de la consultante, no resolvería respecto al derecho a la percepción de los dividendos o su cuantía, sino en relación a la existencia del derecho de separación. Por lo tanto, cualquiera que hubiera sido el sentido de dicha sentencia, ésta no afectaría al derecho a percibir los dividendos a que se refiere la consulta, sino al momento a partir del cual la socia no tendría derecho a percibir nuevos dividendos por haberse reconocido judicialmente su derecho de separación de la sociedad, separación que tendría efectos, de acuerdo con la referida jurisprudencia, cuando la sociedad le pagara el valor de su participación. Es decir, la referida sentencia, únicamente afectaría a los dividendos acordados con posterioridad a la separación, en ningún caso afectaría a los anteriores, a los que se refiere la consulta, ya que, se le reconociera o no derecho de separación, tendría derecho a percibirlos. En consecuencia, no sería aplicable la regla especial de imputación temporal reflejada en el artículo 14.2.a) antes reproducido, debiendo la consultante imputar los rendimientos de capital mobiliario correspondiente a los dividendos a los ejercicios en que hubieran resultado exigibles, considerándose exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución de los dividendos adoptado por la sociedad o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha, mediante la presentación de declaraciones complementarias a las efectuadas correspondientes a dichos ejercicios, con independencia del momento del pago del dividendo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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