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V2199-20 29 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

La demolición de una vivienda sin indemnización genera una pérdida patrimonial en el IRPF

Un contribuyente consulta si la demolición de una vivienda en ruina permite computar una pérdida patrimonial. La DGT responde que la desaparición del inmueble es una alteración patrimonial que genera una pérdida por su valor de adquisición, sin incluir el valor del suelo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La demolición de una vivienda constituye una alteración en la composición del patrimonio que da lugar a una variación en su valor. Si la vivienda no está asegurada y no hay indemnización, se genera una pérdida patrimonial por su valor de adquisición, excluyendo el valor del suelo. Esta pérdida se integra en la base imponible general. Los gastos de demolición aumentan el valor de adquisición del terreno para futuras transmisiones.

Implicaciones prácticas

  • La demolición sin indemnización permite integrar la pérdida por el valor de adquisición de la edificación en la base imponible general.
  • El valor del suelo debe excluirse del cálculo de la pérdida patrimonial resultante.
  • Los costes derivados de la demolición incrementan el valor de adquisición del terreno para futuras transmisiones.

Puntos de planificación

  • Valoración de la segregación entre el valor del suelo y el valor de la edificación en la contabilidad o escrituras.
  • Análisis del impacto de la pérdida patrimonial en la base imponible general del ejercicio.

Checklist

  • Verificar la inexistencia de indemnizaciones por seguros o terceros.
  • Identificar el valor de adquisición de la edificación excluyendo el suelo.
  • Documentar los gastos de demolición para su incorporación al valor del terreno.
  • Comprobar la integración de la pérdida en la base imponible general.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2199-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos El consultante ha procedido a la demolición de una vivienda de su propiedad a raíz de una notificación del Ayuntamiento en la que se le comunicaba el estado de ruina en que se encontraba. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. La demolición de la vivienda, en cuanto comporta su desaparición, constituye una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de la misma Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. De la información facilitada en el escrito de consulta se deduce que la vivienda no estaba asegurada y que, por tanto, el propietario no ha percibido ni percibirá indemnización alguna por su desaparición. Desde esta hipótesis, vivienda no asegurada, su demolición generará una pérdida patrimonial por su valor de adquisición, que, evidentemente, no incorporará el valor del suelo. Esta pérdida patrimonial, al no derivar de una transmisión, se integrará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF. Por lo que se refiere a los gastos de demolición de la vivienda en que ha incurrido el consultante, constituirán un mayor valor de adquisición del terreno, a efectos de futuras transmisiones del mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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