Ir al contenido
Volver al índice
V2164-24 9 de octubre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · salarios de tramitación

Los salarios de tramitación se imputan al año en que la sentencia es firme y no admiten la reducción del 30%

Se consulta cuándo deben tributar los salarios de tramitación reconocidos judicialmente y si pueden aplicar la reducción por rendimientos irregulares. La DGT determina que se imputan al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza y que no procede la reducción del artículo 18.2 LIRPF al no superar los dos años de generación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación y aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Los salarios de tramitación se imputan al período impositivo en que la sentencia judicial que reconoce el derecho a su percepción adquiere firmeza. No procede la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF porque los salarios de tramitación en este caso corresponden a un período de generación no superior a dos años.

Implicaciones prácticas

  • La obligación tributaria nace en el ejercicio fiscal en que la sentencia judicial adquiere firmeza.
  • Los salarios de tramitación no califican como rendimientos irregulares para la reducción del 30% al no superar los dos años de generación.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la fecha de firmeza de la sentencia en la declaración de la renta del ejercicio correspondiente.
  • Evaluar la cuantía de los salarios de tramitación para la previsión de la carga fiscal sin la reducción del artículo 18.2 LIRPF.

Checklist

  • Verificar la fecha exacta en que la sentencia judicial adquirió firmeza.
  • Comprobar que el periodo de generación de los salarios de tramitación es inferior a dos años.
  • Confirmar que no se ha aplicado la reducción del 30% por rendimientos irregulares en la declaración.
  • Asegurar la correcta imputación de las cantidades al periodo impositivo correspondiente según la firmeza de la sentencia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2164-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/10/2024 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 17.1, 14 y 18.2 Descripción de hechos Mediante sentencia judicial de noviembre de 2023 se reconoce el despido improcedente de la consultante con el derecho a percibir la indemnización correspondiente, así como los salarios de tramitación de los años 2021 y 2022. Cuestión planteada Imputación temporal de las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación y aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio— procede otorgar a las cantidades satisfechas a la consultante por salarios de tramitación, el primer aspecto a determinar es el de su imputación temporal. Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, recogida en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, el apartado 2 de este mismo artículo establece unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se dispone lo siguiente: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. Conforme con lo expuesto, procederá imputar los salarios dejados de percibir (salarios de tramitación) reconocidos por la sentencia judicial al período impositivo en el que la misma haya adquirido firmeza: 2023, según cabe entender de lo expuesto en el escrito de consulta. Sentado lo anterior, el artículo 18 de la LIRPF, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, disponiendo lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Por tanto, en el caso planteado, al corresponderse los salarios de tramitación con un período temporal no superior a dos años (puesto que en su escrito se hace referencia a los salarios correspondientes a 2021 y 2022) no procederá la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF anteriormente citado. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto