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V2160-20 26 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los atrasos salariales por resolución judicial deben imputarse al año en que eran exigibles

Un contribuyente recibió en 2020 el pago de atrasos salariales de los años 2016, 2017 y 2018 tras un proceso judicial. La DGT responde que estos ingresos deben tributar en los años que les corresponden y no en el año del cobro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación del importe percibido por el consultante. Imputación temporal.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo deben imputarse al período impositivo en que son exigibles. Cuando el pago se retrasa por una resolución judicial, los importes se imputan a los períodos en que eran exigibles, debiendo practicarse autoliquidaciones complementarias sin sanción ni intereses. No es aplicable la reducción del 30% por periodos de generación superiores a dos años.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos salariales deben tributar en el ejercicio en que eran exigibles, no en el del cobro efectivo.
  • El cobro de salarios mediante resolución judicial obliga a la presentación de autoliquidaciones complementarias de los años correspondientes.
  • La reducción del 30% por periodos de generación superiores a dos años no es aplicable a estos importes.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar declaraciones de años anteriores tras recibir pagos por vía judicial.
  • Analizar el impacto de la no aplicación de la reducción del 30% en la carga tributaria de los atrasos.

Checklist

  • Identificar los años de generación de cada importe de los atrasos recibidos.
  • Verificar la exigibilidad de los salarios en cada uno de los periodos correspondientes.
  • Presentar autoliquidaciones complementarias para cada ejercicio afectado.
  • Comprobar que no se ha aplicado la reducción del 30% por error en la declaración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2160-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/06/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 14. Descripción de hechos En junio de 2020 se resolvió, en acto de conciliación judicial, una demanda que presentó el consultante contra la empresa en la que trabaja solicitando el pago de unos atrasos, correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. La empresa reconoció adeudar al consultante dichos atrasos, efectuando su ingreso por transferencia bancaria en ese mismo año. Cuestión planteada Tributación del importe percibido por el consultante. Imputación temporal. Contestación completa Las diferencias retributivas, liquidación de haberes, objeto de consulta tienen la calificación de rendimientos del trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). En relación con la imputación temporal de dichos rendimientos, el artículo 14.1 a) de la LIRPF establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto." Conforme a lo señalado, las diferencias retributivas por liquidación de haberes percibidas, procederá imputarlas a los períodos impositivos de su exigibilidad, que, según la información aportada, sería a los años 2016, 2017 y 2018. Para ello, de acuerdo con el citado artículo 14.2.b) de la LIRPF, se deberá practicar autoliquidación complementaria de dichos períodos impositivos en el plazo que medie entre la fecha en que se han percibido y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Complementando lo anterior, procede indicar respecto de los importes percibidos, al tratarse de rendimientos correspondientes a los períodos 2016, 2017 y 2018, no resulta aplicable a dichos importes la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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