Una trabajadora de una entidad de crédito consultó si los préstamos personales e hipotecarios recibidos con intereses reducidos constituían retribución en especie. La DGT responde que sí, al ser una ventaja derivada de la relación laboral.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal de los préstamos recibidos, existencia de retribución en especie
Los préstamos con tipos de interés inferiores al normal de mercado concedidos por una entidad de crédito a sus empleados son rendimientos del trabajo en especie. La valoración de esta retribución no se hará por la diferencia con el interés legal del dinero, sino por la diferencia entre el interés pagado y el precio ofertado al público, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Esta valoración se establece según el tipo de referencia vigente al constituir el préstamo y en sus revisiones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2157-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/07/2018 Normativa Ley 35/2006, Arts 17.1, 42.1 y 43.1.1º.f). Descripción de hechos La consultante prestó servicios en una entidad de crédito. Dicha entidad le concedió un préstamo personal y otro hipotecario, este último de forma conjunta con su marido. El préstamo personal se concedió a un tipo de interés del cero por ciento y el hipotecario a un interés inferior al ofertado a sus clientes. Extinguida su relación laboral, los préstamos continúan en vigor y la entidad entrega a la consultante el correspondiente certificado de retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas en el que se incluye la retribución en especie derivada de dichos préstamos. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de los préstamos recibidos, existencia de retribución en especie Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por otra parte, según el artículo 42.1 de la LIRPF, constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. (…).” De acuerdo con ambas definiciones, las rentas que deriven de las relaciones laborales entre el consultante y la entidad en la que prestaba sus servicios, consistentes en la utilización, consumo u obtención por éstos y para fines particulares de determinados bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, constituyen para aquellos rendimientos del trabajo en especie, no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie, los préstamos que una entidad de crédito ofrecen a sus empleados con tipos de interés inferiores al normal de mercado constituyen para estos un rendimiento del trabajo en especie. Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse la concesión de préstamos con una actividad habitual desarrollada por la entidad, su determinación no se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º c) de la Ley del Impuesto (diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero), pues expresamente el párrafo f) del mismo precepto excluye su aplicación al establecer que: “No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate. Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales. (…).”. Por tanto, la diferencia entre el interés pagado y el determinante de la existencia de retribución en especie (el tipo de referencia: que será el ofertado al público —en lugar del tipo de interés legal del dinero— pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.1º f de la Ley del Impuesto) será la valoración que proceda otorgar a esta retribución en especie, estableciéndose la misma inicialmente en función del tipo de referencia vigente en el momento de constitución del préstamo y posteriormente conforme al existente en el momento en que se produzcan las revisiones del tipo de interés a que esté sometido el préstamo. Adicionalmente la obtención del préstamo por parte de la consultante y su marido, en las condiciones que la entidad de crédito ofrece a ésta con tipos de interés inferiores al ofertado a sus clientes, debe calificarse como retribución en especie del trabajo de ésta última, ya que la ventaja deriva de la relación laboral que la une con la entidad. Ello es independiente de que el préstamo se conceda conjuntamente, ya que de hecho es la consultante quién obtiene las condiciones especiales del préstamo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).