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V2133-20 25 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividad económica

La aportación de terrenos a una sociedad puede generar ganancias patrimoniales en el IRPF

Una propietaria consulta sobre la tributación en el IRPF al aportar terrenos urbanos a una sociedad. La DGT explica que si no desarrolla una actividad económica de promoción, la aportación genera una ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la aportación de los terrenos a la sociedad.

El criterio de la DGT

Si los terrenos no están afectos a una actividad económica de promoción inmobiliaria, la aportación no dineraria genera una ganancia o pérdida patrimonial. El valor de transmisión se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y la mayor de: el valor nominal de las participaciones, su valor de cotización o el valor de mercado del bien. Al ser adquiridos por herencia, el valor de adquisición será el resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El resultado se integra en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La aportación de terrenos sin afectación a actividad económica de promoción inmobiliaria tributa como una transmisión patrimonial.
  • El valor de transmisión se calcula utilizando el valor de mercado, el valor nominal de las participaciones o su valor de cotización, aplicando el mayor de ellos.
  • El resultado de la operación se integra en la base imponible del ahorro del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de mercado frente al valor de adquisición para determinar el impacto fiscal.
  • Análisis de la afectación de los terrenos a una actividad económica previa.

Checklist

  • Verificar si los terrenos están afectos a una actividad de promoción inmobiliaria.
  • Determinar el valor de adquisición según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comparar el valor de adquisición con el valor de mercado, el valor nominal y el valor de cotización de las participaciones.
  • Identificar el valor de transmisión aplicable según el mayor de los valores mencionados.
  • Calcular la ganancia o pérdida patrimonial resultante para su integración en la base del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2133-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/06/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 27, 36, 37 y 49. Descripción de hechos La consultante manifiesta que es propietaria de unos terrenos de naturaleza urbana adquiridos por herencia, los cuales están incorporados a una Junta de Compensación de carácter fiduciario. Hasta el momento ha satisfecho alguna derrama a la Junta, la cual ha incurrido en gastos administrativos y de proyectos, no habiéndose ejecutado todavía obras de urbanización, pues aún está pendiente de aprobación el proyecto de reparcelación y el de urbanización. La consultante va a constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada, aportando como capital social todos o parte de los citados terrenos. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la aportación de los terrenos a la sociedad. Contestación completa Con carácter previo al análisis específico del caso consultado, debe indicarse en términos generales que los requisitos para la consideración de la existencia de una actividad económica a efectos del IRPF se establecen en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, que dispone: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.” A ese respecto, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción inmobiliaria para su posterior venta o transmisión a terceros, total o parcialmente, supone en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de transmitir los inmuebles promovidos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, que se refiere a la actividad de arrendamiento, actividad distinta de la promoción inmobiliaria. Además, la mera intención o voluntad de llevar a cabo una actividad de promoción inmobiliaria no implica su comienzo efectivo. No obstante lo anterior, cuando la actividad quede limitada a la urbanización de terrenos destinados a la venta, realizadas a través de Juntas de compensación, debe señalarse que constituye asimismo doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el caso de Juntas de compensación de naturaleza fiduciaria que se limitan a realizar en favor de sus miembros las tareas de urbanización, manteniendo éstos la propiedad de los terrenos, dicha circunstancia no significa necesariamente que los propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una actividad económica de promoción inmobiliaria. Por tanto habrá que analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de cada uno de los partícipes de la junta para determinar si desarrollan o no una actividad económica. Lógicamente, si con anterioridad el partícipe en la junta desarrollaba operaciones de promoción o bien las realiza con posterioridad a la adjudicación de los terrenos urbanizados, es evidente que lleva a cabo una actividad de promoción inmobiliaria. Además pueden señalarse como indicios de realización de una actividad económica en relación con los terrenos cedidos a la junta, entre otros, la participación efectiva en la gestión de la junta. De darse alguna de estas circunstancias, los terrenos tendrían la consideración de existencias, generando su venta rendimientos de actividades económicas a efectos del IRPF. Pasando al análisis del supuesto consultado, debe indicarse que la aportación no dineraria de terrenos sin urbanizar, en caso de que no estuvieran afectos a una actividad de promoción inmobiliaria realizada por la consultante, daría lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, estableciendo el artículo 37.1.d) de la LIRPF que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.” Al haber sido adquiridos parte de los terrenos mediante herencia, será de aplicación para determinar su valor de adquisición lo establecido en el artículo 36 de la LIRPF, que dispone: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.” La ganancia o pérdida patrimonial obtenida, se integrará en la base imponible del ahorro, al derivar de una transmisión (artículo 49 LIRPF). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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