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Un particular consulta si la venta de bienes fabricados en China y vendidos a clientes en Estados Unidos mediante una web de terceros está sujeta al IVA. La DGT responde que no hay sujeción al impuesto porque ni la puesta a disposición ni el transporte de los bienes se inician en territorio español.
Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido y obligaciones derivadas de la misma.
Las entregas de bienes no están sujetas al IVA cuando ni la puesta a disposición del adquirente ocurre en el territorio de aplicación del impuesto, ni la expedición o transporte de los bienes se inicia en dicho territorio. En este caso, al realizarse la venta entre China y Estados Unidos sin que los bienes entren en España, no se cumplen los requisitos de territorialidad para la sujeción al impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2122-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/08/2019 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 68 y 164 Descripción de hechos El consultante es una persona física que pretende fabricar determinados bienes en China para luego venderlos en los Estados Unidos de América a través de una página web de un tercero a adquirentes situados en dicho territorio sin que en ningún momento los bienes sean introducidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido y obligaciones derivadas de la misma. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”. De acuerdo con lo anterior, la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones de venta de bienes deben ser calificadas como entregas de bienes que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto. 2.- Las reglas que determinan el lugar de realización de las entregas de bienes son objeto de regulación en el artículo 68 de la Ley 37/1992 que establece que: “El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto: 1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo. (…).”. De acuerdo con lo anterior, las entregas de bienes efectuadas por la consultante a favor de adquirentes establecidos en los Estados Unidos de América no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pues ni la puesta a disposición de los mismos tiene lugar en el territorio de aplicación del impuesto, ni la expedición o transporte tiene como lugar de inicio dicho ámbito espacial. Respecto de las operaciones que, en su caso, se realizaran en China o en Estados Unidos, no es este Centro directivo competente para pronunciarse sobre las mismas. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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