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V2093-23 18 de julio de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo temporal

La constitución gratuita de un usufructo sobre acciones se califica como rendimiento del capital mobiliario

Una propietaria de acciones de sociedades no cotizadas consulta sobre el tratamiento fiscal de constituir un usufructo temporal gratuito a favor de familiares. La DGT señala que dicha operación constituye un rendimiento del capital mobiliario y que, al ser gratuita, existe una presunción de retribución.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La constitución de derechos de uso o disfrute sobre valores o participaciones se considera rendimiento del capital mobiliario. Al realizarse de forma gratuita, se presume que la prestación está retribuida, salvo prueba en contrario. La valoración de dicha renta debe efectuarse por el valor normal en el mercado. La acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que debe probar el contribuyente.

Implicaciones prácticas

  • La constitución de un usufructo sobre acciones genera una renta en el propietario de las acciones.
  • La gratuidad de la operación conlleva una presunción de retribución que debe ser desvirtuada mediante pruebas.
  • La base imponible del rendimiento se determina mediante el valor normal de mercado de la prestación.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de la presunción de retribución en operaciones familiares.
  • Análisis de la carga de la prueba necesaria para acreditar la ausencia de retribución.

Checklist

  • Verificar si la constitución del usufructo se realiza por un valor de mercado.
  • Recabar pruebas documentales que acrediten la naturaleza gratuita de la operación.
  • Comprobar la correcta calificación de la operación como rendimiento del capital mobiliario.
  • Evaluar la documentación que justifique la ausencia de contraprestación económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2093-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/07/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 6.5, 25 y 40.1. Descripción de hechos La consultante es plena propietaria de acciones de diversas sociedades no cotizadas, sobre las que está considerando constituir un usufructo temporal de forma gratuita en favor de determinados familiares (hijos y/o cónyuge). Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad. (…)”. Conforme con lo dispuesto en la letra c), la constitución del usufructo objeto de consulta comporta calificar como rendimientos del capital mobiliario los derivados de tal constitución. Ahora bien, al tratarse de una operación a título lucrativo (de forma gratuita) resultará aplicable el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, donde se determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”. La presunción anterior nos lleva al artículo 40.1 de la misma ley, precepto en el que se establece que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”. Por último, se debe señalar que la acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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