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V2080-17 3 de agosto de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · intereses de demora

Los intereses de demora por devoluciones de la AEAT tributan como ganancias patrimoniales en la base imponible del ahorro

Se consulta si los intereses de demora recibidos por devoluciones de la Administración Tributaria deben integrarse en la base imponible del ahorro. La DGT responde que, al tener carácter indemnizatorio, se califican como ganancias patrimoniales.

La cuestión planteada

Si los intereses de demora percibidos en devoluciones de la AEAT se integran en la base imponible del ahorro.

El criterio de la DGT

Los intereses de demora por devoluciones de la Administración tributaria son intereses indemnizatorios que resarcen daños por el retraso en el cumplimiento de una obligación. Al no ser rendimientos del capital mobiliario, se consideran ganancias patrimoniales por la incorporación de dinero al patrimonio. Según el artículo 49.1,b) de la Ley 35/2006, estas ganancias deben integrarse en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • Los intereses de demora recibidos por la AEAT no se declaran como rendimientos del capital mobiliario.
  • La cuantía percibida debe integrarse en la base imponible del ahorro como ganancia patrimonial.
  • La calificación de estos intereses como indemnizatorios altera su tratamiento en la liquidación del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la calificación de estos ingresos en la base imponible del ahorro.
  • Verificar la correcta clasificación de los conceptos percibidos por la Administración en la declaración anual.

Checklist

  • Comprobar que los intereses de demora no se han incluido como rendimientos del capital mobiliario.
  • Verificar la integración de los intereses en la base imponible del ahorro.
  • Validar que la naturaleza indemnizatoria del concepto se refleje en la liquidación.
  • Contrastar el importe percibido con la información facilitada por la AEAT.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2080-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/08/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 49 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Si los intereses de demora percibidos en devoluciones de la AEAT se integran en la base imponible del ahorro. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales. La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto estableciendo que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses objeto de consulta (correspondientes a devoluciones de la Administración tributaria, tanto las derivadas de la normativa de cada tributo como las de ingresos indebidos) han de tributar como ganancia patrimonial, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto. Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto, en la base imponible del ahorro. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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