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V2072-17 2 de agosto de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Cálculo de la ganancia patrimonial por la transmisión de una licencia de taxi afecta a actividad económica

Un taxista consulta cómo calcular la ganancia patrimonial al transmitir su licencia de taxi. La DGT responde que, al ser un bien afecto a una actividad económica, el valor de adquisición será el valor contable tras minorarlo por las amortizaciones fiscalmente deducibles.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En el caso de que decida transmitir la licencia, forma de cálculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La transmisión de la licencia constituye una ganancia o pérdida patrimonial según la LIRPF. Al ser un elemento afecto a una actividad económica, el valor de adquisición será el valor contable, minorado por las amortizaciones fiscalmente deducibles. En este caso, se debe aplicar la amortización mínima establecida en la normativa para determinar dicho valor.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial no es el precio de compra original, sino el valor contable.
  • La base imponible de la ganancia patrimonial aumenta conforme se han aplicado amortizaciones fiscalmente deducibles durante la actividad.
  • Es obligatorio aplicar la amortización mínima establecida por la normativa para determinar el valor residual del activo.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de la transmisión tras considerar el valor contable residual.
  • Análisis de la trayectoria de amortizaciones aplicadas para determinar el valor de adquisición real.

Checklist

  • Verificar el valor contable de la licencia en el último balance.
  • Comprobar que las amortizaciones aplicadas cumplen con los mínimos normativos.
  • Calcular la diferencia entre el precio de transmisión y el valor contable minorado.
  • Confirmar la afectación de la licencia a la actividad económica para aplicar este criterio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2072-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/08/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 35. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 40. Descripción de hechos El consultante, que ejerce la actividad de transporte por auto-taxi determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva, es titular de una licencia de taxi que viene amortizando aplicando un porcentaje del 10 por ciento al precio de adquisición excluido el valor residual. Cuestión planteada En el caso de que decida transmitir la licencia, forma de cálculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La transmisión del elemento descrito en la consulta (licencia de taxi) constituyen para el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, tal como establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. La ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la LIRPF, que establecen: “Artículo 34. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general. 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso. 2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.” “Artículo 35. Transmisiones a título oneroso. 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” No obstante, al tratarse los elementos transmitidos de bienes afectos a actividades económicas, para la determinación de su valor de adquisición, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 35.1.n) del IRPF que establece: “n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.” A este respecto, el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece: “Artículo 40. Determinación del valor de adquisición. 1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.” En relación con lo anterior, se debe señalar que la Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre, (BOE de 29 de noviembre), en su anexo II, Instrucción nº 2.2.b) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, establece las amortizaciones que resultan deducibles por los elementos de inmovilizado, determinando la Tabla de Amortización y de aplicación de los coeficientes contenidos en dicha Tabla. A este respecto, establece que los coeficientes aplicables serán cualquiera de los siguientes: - El coeficiente lineal máximo de la Tabla de amortización. - El coeficiente lineal que se deriva del periodo máximo de amortización de la citada Tabla. - Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriores. Siendo amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso el valor residual. En el caso planteado, el consultante ha venido aplicando sobre el valor amortizable el porcentaje del 10 por ciento, es decir, el coeficiente lineal que deriva del periodo máximo de amortización de la tabla prevista en el citado precepto y que se considera la amortización mínima. Por tanto, al calcular la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la transmisión de la licencia, deberá minorar del valor de adquisición el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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