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V2031-14 28 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital mobiliario

La diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de un préstamo cedido tributa como renta del ahorro

Un contribuyente cede la titularidad de un préstamo que tenía frente a una sociedad a un tercero por un importe inferior a su valor nominal. La DGT responde que la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición constituye un rendimiento del capital mobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la cesión.

El criterio de la DGT

La cesión del derecho de crédito de un préstamo a un tercero comporta la calificación de rendimientos del capital mobiliario de la diferencia entre su valor de transmisión y su valor de adquisición. Estos rendimientos se consideran renta del ahorro conforme al artículo 46.a) de la Ley del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • La cesión de derechos de crédito de préstamos genera rendimientos del capital mobiliario.
  • El resultado impositivo se integra en la base imponible del ahorro.
  • El cálculo del rendimiento se realiza restando el valor de adquisición al valor de transmisión.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de adquisición del derecho de crédito antes de la cesión.
  • Determinación del valor de mercado de la transmisión para evitar riesgos de imputación de rentas.

Checklist

  • Identificar el valor de adquisición del préstamo cedido.
  • Determinar el importe efectivo de la transmisión.
  • Calcular la diferencia entre ambos valores.
  • Integrar el resultado en la base imponible del ahorro del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2031-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2014 Normativa Ley 35/2006. Art 25 Descripción de hechos El consultante era titular de un préstamo frente a una sociedad limitada, titularidad que cede a un tercero por un importe inferior al de su nominal. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la cesión. Contestación completa El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. (…) 2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. a) En particular, tendrán esta consideración: 1.º Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores. (…)”. En el presente caso, el consultante transmite a un tercero la titularidad del préstamo que tenía frente a una mercantil a cambio de un “precio” inferior al nominal del préstamo. Desde esta perspectiva y en consideración al precepto legal transcrito, la cesión del derecho de crédito que por el importe del préstamo tenía el consultante frente a la sociedad comporta calificar como rendimientos del capital mobiliario la diferencia entre su valor de transmisión (valor por el que se cede, que será el valor normal en el mercado, entendiendo por tal la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes) y su valor de adquisición (en este caso, según resulta del escrito de consulta, el nominal del préstamo) rendimientos que —conforme a lo dispuesto en el artículo 46.a) de la Ley del Impuesto— constituyen renta del ahorro. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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