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V1953-16 6 de mayo de 2016 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · valor catastral

Se debe aplicar el mayor de tres valores para la valoración de inmuebles en el Impuesto sobre el Patrimonio

Se consulta qué valor debe aplicarse a un inmueble adquirido por herencia para el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT indica que se debe utilizar el mayor de tres valores: el catastral, el comprobado por la Administración o el de adquisición.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valoración del inmueble en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El criterio de la DGT

Para el cómputo de bienes urbanos o rústicos, se debe tomar el mayor de tres valores: el valor catastral, el comprobado por la Administración para otros tributos o el precio o valor de adquisición. Esta determinación se realiza al 31 de diciembre de cada año. Si el valor de adquisición es superior al catastral y no hay un valor comprobado mayor, se aplicará el de adquisición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1953-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 06/05/2016 Normativa Ley 19/1991 art. 10-1 Descripción de hechos Adquisición hereditaria de inmueble entre 2010 y 2014. Cuestión planteada Valoración del inmueble en el Impuesto sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que para el cómputo de los bienes de naturaleza urbana o rústica se tome el mayor de tres valores: a) el valor catastral, b) el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o c) el precio, contraprestación o valor de adquisición. Determinación que habrá de hacerse, conforme establece el artículo 29 de la Ley, en el momento del devengo del impuesto, es decir, a 31 de diciembre de cada año. En el supuesto planteado en el escrito de consulta, el inmueble se adquiere “mortis causa” en un 50% en 2010 y la otra mitad, igualmente “mortis causa” en 2014, por lo que si bien la valoración del 50% del inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio no procedía en 2010 por estar suspendida en ese momento la vigencia del impuesto, sí deberá haberse efectuado respecto de la plena propiedad del mismo en la autoliquidación por el impuesto correspondiente a 2014, en el bien entendido de que para dicho ejercicio como para el de 2015 procede su presentación. De acuerdo con la regla de mayor valor establecida por el artículo 10 de la Ley 19/1991, si, como resulta de los datos facilitados en el escrito de consulta, el “valor de adquisición” resulta ser superior al catastral y no existe valor comprobado que le exceda, será aquél el que deberá tomarse en cuenta a efectos de la base imponible del impuesto patrimonial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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