Un residente fiscal en España consulta sobre la tributación de una pensión de jubilación procedente del Reino Unido. La DGT determina que, al ser una pensión privada derivada de un empleo anterior, solo puede tributar en España.
Cuestión planteada Tributación de esa pensión.
Si la pensión es privada y derivada de un empleo realizado en el Reino Unido (y no prestado al Estado o sus subdivisiones), según el artículo 17 del Convenio, solo puede someterse a imposición en el Estado de residencia. Al ser residente en España, la renta tributará conforme a la normativa del IRPF por su renta mundial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1933-16 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 04/05/2016 Normativa CDI Hispano Británico Descripción de hechos El consultante percibe una pensión procedente de Reino Unido. Cuestión planteada Tributación de esa pensión. Contestación completa Del escrito de consulta se deduce que el consultante tiene residencia fiscal en España. Asimismo manifiesta que percibe una pensión de jubilación que proviene del Reino Unido. Dado que el consultante es residente fiscal en España y percibe rentas de Reino Unido, resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio. De la documentación aportada en el escrito de consulta, parece interpretarse que la pensión que percibe el consultante proveniente del Reino Unido (UK State Retirement Pension) es una pensión privada derivada de un empleo realizado en el Reino Unido, por lo que sería de aplicación el artículo 17 del Convenio que establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a una persona física residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.” El apartado 2 del artículo 18 se refiere a las “pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad”. De acuerdo a estos preceptos, la pensión procedente de Reino Unido, siempre que esta sea pagada al consultante por razón de un empleo anterior en Reino Unido (siempre que no sea prestado al Estado o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales), únicamente tributará en España conforme a su legislación interna, sin que Reino Unido pueda gravar dicha renta. Al ser residente fiscal en España, tributará por su renta mundial y por lo tanto dicha pensión se incluirá en su declaración y tributará conforme a las normas que regulan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.