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V1902-23 30 de junio de 2023 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · sociedad de gananciales

El cambio de titularidad de un vehículo de la sociedad de gananciales al cónyuge no está sujeto a impuestos

Un contribuyente consulta si el cambio de titularidad de un coche de su mujer a su nombre, adquirido con dinero ganancial, tributa. La DGT responde que no hay tributación porque el vehículo sigue perteneciendo a la sociedad conyugal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación del cambio de titularidad.

El criterio de la DGT

La operación no está sujeta al ITPAJD porque no existe una transmisión patrimonial, no es una operación societaria ni un acto jurídico documentado, ya que el vehículo mantiene su pertenencia a la sociedad conyugal. Tampoco está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al no existir transmisión ni incremento patrimonial para el consultante.

Implicaciones prácticas

  • El cambio de nombre en el registro de propiedad no genera obligación tributaria en el ITPAJD.
  • La operación no constituye una donación ni una transmisión de bienes para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • La titularidad registral no altera la naturaleza de la propiedad de la sociedad de gananciales.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de modificar la titularidad registral frente a la realidad jurídica de la propiedad ganancial.
  • Analizar el impacto de la titularidad registral en otros trámites administrativos o de seguros.

Checklist

  • Verificar que el bien fue adquirido con fondos gananciales.
  • Comprobar que la operación no implica una transferencia real de la propiedad de la sociedad al cónyuge.
  • Asegurar que el cambio de titularidad es meramente administrativo.
  • Confirmar la inexistencia de incremento patrimonial para el nuevo titular.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1902-23 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 30/06/2023 Normativa Ley 29/1987 art. 1. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 1 Descripción de hechos El consultante necesita cambiar la titularidad del coche que está a nombre de su mujer y ponerlo a su nombre. El coche fue adquirido constante la sociedad de gananciales con dinero ganancial y va a seguir siendo usado por ambos cónyuges. Cuestión planteada Tributación del cambio de titularidad. Contestación completa En relación con la consulta planteada, sete Centro Directivo le informa lo siguiente: El artículo 1 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante TRLITPAJD-, establece que: «Artículo 1. 1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: 1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas. 2.º Las operaciones societarias. 3.º Los actos jurídicos documentados.». Por otra parte, el artículo 1, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987), recoge que: «Artículo 1.º Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.». Vista la normativa expuesta, la operación planteada no quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en ninguna de sus tres modalidades: no estará sujeta en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que no se trata de ninguna transmisión, el vehículo va a seguir perteneciendo a la sociedad conyugal; claramente no es una operación societaria y tampoco quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, ya que no va a haber ninguna escritura pública, y aunque la hubiera, no sería un acto inscribible en ningún Registro. Por otra parte, tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el mismo motivo, ya que no existe ningún tipo de transmisión y no va a existir ningún tipo de incremento patrimonial para el consultante. Por lo tanto, el cambio de titularidad no queda sujeto ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En caso de que la Dirección General de Tráfico exija la liquidación del ITPAJD para efectuar el cambio de la titularidad, se sugiere la posibilidad de presentar el modelo 600 marcando la casilla de “no sujeto”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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