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V1852-24 2 de agosto de 2024 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la exención por discapacidad a prestaciones de planes de pensiones bajo el régimen general

Un consultante con incapacidad permanente absoluta desea rescatar su plan de pensiones de empleo en forma de renta. La DGT determina que no puede aplicar la exención por discapacidad porque su plan fue constituido bajo el régimen general y no bajo el régimen especial para personas con discapacidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 7.w) de la LIRPF solo se aplica a prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos específicamente a favor de personas con discapacidad. Para acogerse a este régimen especial, la opción debe ser previa a la realización de las aportaciones. Por tanto, las prestaciones derivadas de aportaciones realizadas bajo el régimen general no pueden beneficiarse de esta exención, aunque el beneficiario tenga reconocida una discapacidad.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de planes de pensiones bajo el régimen general tributan íntegramente aunque el beneficiario tenga discapacidad.
  • La exención requiere que el plan de pensiones se haya constituido específicamente bajo el régimen especial para personas con discapacidad.
  • La condición de discapacidad del beneficiario no tiene efectos retroactivos sobre aportaciones realizadas en el régimen general.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de la constitución del plan de pensiones actual.
  • Analizar la viabilidad de nuevas aportaciones bajo regímenes específicos si la normativa lo permite.

Checklist

  • Verificar si el plan de pensiones fue constituido bajo el régimen especial para personas con discapacidad.
  • Comprobar si la opción por el régimen especial se ejerció de forma previa a las aportaciones.
  • Confirmar que las aportaciones no se realizaron bajo el régimen general de planes de pensiones.
  • Validar el tipo de prestación (renta o capital) frente al régimen de constitución del plan.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1852-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 02/08/2024 Normativa Ley 35/2006 arts. 7-w, 17-2-a-3, 53 Descripción de hechos El consultante, partícipe de un plan de pensiones de empleo, tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta desde 2011. Tiene intención de efectuar el rescate del plan de pensiones en forma de renta. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos económicos de los planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar dicha cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.” Por su parte, el artículo 7.w) de la LIRPF establece que estarán exentos: “w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples. Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el señalado en el párrafo anterior, los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.” A este respecto, el artículo 53 al que se alude en el anterior precepto se refiere a las “aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley”. Como puede observarse, se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad, siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento o con una incapacidad declarada judicialmente. Sin embargo, no se podrán acoger a dicho régimen especial las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, aunque se tenga reconocida una discapacidad. De acuerdo con lo anterior, resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la LIRPF, en la medida en que las prestaciones en forma de renta que obtuviera el consultante derivaran de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad. En este sentido, cabe precisar que la opción por el régimen especial previsto para planes de pensiones a favor de personas con discapacidad debe ser previa a la realización de aportaciones, por lo que los derechos que se hubieran generado con aportaciones realizadas a planes de pensiones bajo el régimen general en ningún caso podrán acogerse al régimen especial previsto para planes de pensiones a favor de personas con discapacidad. De la información aportada en el escrito de consulta se desprende que el plan de pensiones del que es partícipe el consultante fue constituido bajo el régimen general, por lo que no resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la LIRPF a las prestaciones en forma de renta que se perciban. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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