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Un contribuyente que realizaba actividad agrícola en estimación objetiva inició otra actividad en estimación directa, lo que le obligó a cambiar de método. Se pregunta si tras dar de baja la nueva actividad en 2026 podrá recuperar la estimación objetiva en 2027.
Si podrá determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola en estimación objetiva en 2027, una vez cesada la otra actividad.
La incompatibilidad con la estimación directa causa la exclusión del método de estimación objetiva con efectos desde el inicio del año inmediato posterior. Esta exclusión tiene un efecto temporal mínimo de tres años. Si la actividad incompatible cesa en 2026, el contribuyente podrá aplicar nuevamente el método de estimación objetiva en el ejercicio 2027, siempre que en 2026 se cumplan los requisitos para su aplicación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1809-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/10/2025 Normativa RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 34. Descripción de hechos El consultante venía desarrollando una actividad agrícola determinando el rendimiento neto de su actividad conforme al método de estimación objetiva en el IRPF. En julio de 2023 inicia otra actividad económica, no incluida en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva, por lo que en dicho año la actividad agrícola tributa en estimación objetiva y la nueva actividad en estimación directa, pasando ambas actividades a estimación directa en 2024. Está previsto que en el ejercicio 2026 cause baja en la actividad iniciada en 2023, quedando únicamente de alta en la actividad agrícola. Cuestión planteada Si podrá determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola en estimación objetiva en 2027, una vez cesada la otra actividad. Contestación completa En el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante, RIRPF- se regula la exclusión del método de estimación objetiva, estableciendo: “1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo. La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia. 2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento. 3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.” De acuerdo con este precepto, al contribuyente al que se le produzca alguna de las circunstancias de exclusión del método de estimación objetiva en un período impositivo, como sucede con la incompatibilidad con la estimación directa (la actividad iniciada en 2023 tiene que determinar el rendimiento neto por este método), quedará excluido del mismo el año inmediato posterior, por lo que al haberse producido esta circunstancia en 2023, quedará excluido del ámbito de aplicación del mismo en 2024. Por otra parte, esta exclusión tendrá un efecto temporal mínimo de tres años, por lo que estará excluido del mismo en los períodos impositivos 2024, 2025 y 2026. Teniendo en cuenta que la nueva actividad habrá cesado en 2026, en el período impositivo 2027 podrá aplicar nuevamente el método de estimación objetiva si en el año 2026 se hubiesen cumplido las circunstancias que delimitan el ámbito de aplicación del método. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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