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V1784-19 11 de julio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad de bienes

La parte de una finca rústica propiedad de un comunero es un elemento patrimonial afecto a su actividad económica

Se consulta si una finca rústica propiedad de un consultante y su hermana, cedida a una comunidad de bienes, es un elemento afecto a una actividad económica. La DGT responde que, al participar en la comunidad de bienes que desarrolla la actividad, los rendimientos se atribuyen a los comuneros y la parte de la finca que les pertenece se considera afecta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dicha finca tiene la consideración para el consultante de elemento patrimonial afecto a una actividad económica.

El criterio de la DGT

Los rendimientos de una comunidad de bienes que desarrolla una actividad económica mantienen su naturaleza de rendimientos de actividades económicas para cada comunero. El hecho de que la gestión sea realizada por terceros o por algunos comuneros no impide que todos sean titulares de la actividad económica. Por tanto, la parte del inmueble cuya titularidad corresponde al contribuyente se considera elemento patrimonial afecto a la actividad económica.

Implicaciones prácticas

  • La titularidad de una parte de un inmueble en una comunidad de bienes permite su afectación a la actividad económica individual.
  • La gestión de la actividad por terceros o por otros comuneros no altera la naturaleza de los rendimientos para el contribuyente.
  • Los rendimientos obtenidos por la comunidad de bienes se atribuyen a cada comunero como rendimientos de actividades económicas.

Puntos de planificación

  • Valorar la afectación de bienes inmuebles compartidos en comunidades de bienes a la actividad económica propia.
  • Analizar la estructura de gestión de la comunidad de bienes para asegurar la correcta atribución de rendimientos.

Checklist

  • Verificar la participación en la comunidad de bienes que desarrolla la actividad económica.
  • Comprobar que la parte del inmueble corresponde efectivamente al contribuyente.
  • Confirmar que los rendimientos se atribuyen de forma individual a cada comunero.
  • Asegurar la correcta afectación contable de la parte proporcional del inmueble a la actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1784-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/07/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8 y 29. Descripción de hechos El consultante y su hermana son propietarios en proindiviso de una finca rústica que se encuentra cedida a título gratuito para su explotación a una comunidad de bienes en la que participan el propio consultante y sus padres. En esta comunidad de bienes las tareas de dirección y administración corresponden exclusivamente a la madre del consultante al ser ésta la única que aporta trabajo personal a la comunidad. Cuestión planteada Si dicha finca tiene la consideración para el consultante de elemento patrimonial afecto a una actividad económica. Contestación completa La comunidad de bienes que explota la finca rústica no constituye un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los comuneros. Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas, siempre que, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los comuneros deben intervenir en la ordenación de los factores de producción, y los efectos jurídicos y económicos de la actividad deben recaer sobre todos ellos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en actividades de carácter empresarial como la consultada, el empresario puede desarrollar por sí mismo las tareas propias de la gerencia y las de producción o comercialización en que consiste la actividad empresarial desarrollada, pero también puede contratar a terceros, bajo una relación laboral o de otro tipo, para que actúen como encargados del negocio, con facultades gerenciales o administrativas, o a otros empleados o auxiliares para la ejecución material de las tareas en que consiste el negocio, sin que la contratación de terceros implique que el titular de la actividad económica deje de desarrollar las tareas de ordenación propias de dicha titularidad. Es decir, el hecho de que parte de los comuneros desarrollen dichas actividades, no implica que el resto no ejerza las funciones de ordenación que son propias a su condición de empresarios, por lo que, a falta de otros datos, debe concluirse que todos los comuneros de la citada comunidad de bienes son titulares de la actividad económica desarrollada, atribuyéndose los rendimientos de la actividad económica a cada uno de ellos en la proporción que les corresponda y sin que en consecuencia dichos rendimientos tengan la naturaleza de rendimientos de capital. En el supuesto planteado nos encontramos, por tanto, a una persona física, el consultante, que desarrolla, a través de una comunidad de bienes en la que participa, una actividad económica en una finca de la que es propietario junto con su hermana. Al respecto, el artículo 29 de la LIRPF establece cuando un elemento patrimonial tiene la consideración de afecto a una actividad económica: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente. (…).” En virtud de lo anteriormente dispuesto debemos concluir que el porcentaje del inmueble cuya titularidad corresponde al consultante tiene la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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