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V1713-24 11 de julio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La donación de dinero no genera ganancia ni pérdida patrimonial, pero la de bienes sí puede generarla

Un contribuyente consulta sobre la incidencia fiscal en su IRPF al donar dinero en efectivo y un terreno a sus hijos. La DGT responde que la donación de dinero no produce resultados patrimoniales, mientras que la de bienes sí puede generar ganancias o pérdidas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Incidencia fiscal en el IRPF del donante.

El criterio de la DGT

La donación de dinero no computa ganancia ni pérdida patrimonial en el donante. En la donación de bienes, la ganancia o pérdida se determina por la diferencia entre el valor de transmisión (según normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado) y el valor de adquisición. Si la operación genera una pérdida patrimonial, esta no será computable por tratarse de una transmisión lucrativa.

Implicaciones prácticas

  • La entrega de efectivo no requiere la declaración de ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF.
  • La donación de bienes inmuebles o muebles puede derivar en una ganancia patrimonial sujeta a tributación.
  • Las pérdidas patrimoniales derivadas de donaciones de bienes no son compensables en la base imponible del ahorro.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de donar bienes frente a la donación de efectivo.
  • Análisis de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de los bienes objeto de donación.

Checklist

  • Verificar si la donación consiste en dinero o en bienes.
  • Determinar el valor de adquisición de los bienes donados.
  • Calcular el valor de transmisión conforme a la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que el valor de transmisión no exceda el valor de mercado.
  • Confirmar que no se computen pérdidas patrimoniales si la donación de bienes resulta negativa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1713-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/07/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 a 36. Descripción de hechos El consultante tiene intención de donar a su hijo 50.000 euros en efectivo y a su hija un terreno valorado en ese mismo importe. Cuestión planteada Incidencia fiscal en el IRPF del donante. Contestación completa La donación de cualquier bien o derecho generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial por producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la LIRPF en el caso de transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Y el artículo 36, en cuanto a las adquisiciones a título lucrativo: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. Por tanto, la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará en función de los valores de adquisición y transmisión que en cada caso procedan. En consecuencia, por la donación de dinero no computará ganancia ni pérdida patrimonial alguna en el donante. Respecto de la donación del terreno, la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará por diferencia entre el valor de transmisión de este (que será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, menos los gastos y tributos inherentes a la transmisión, que hubieran sido satisfechos por el transmitente) y el de adquisición, es decir, el importe que realmente satisfizo por la adquisición del solar, con las matizaciones que incorpora el apartado 1,b) del artículo 35 de la Ley del Impuesto. No obstante, si se generase una pérdida patrimonial no se computaría por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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