Ir al contenido
Volver al índice
V1712-20 1 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

No se puede computar una pérdida patrimonial por la mera tenencia de acciones con valor cero

Una contribuyente pregunta si puede computar una pérdida patrimonial por poseer acciones de una entidad mercantil con valor cero. La DGT responde que no es posible mientras las acciones permanezcan en su patrimonio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

Para que exista una pérdida patrimonial es necesaria una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, como la transmisión de las acciones o la disolución y liquidación de la sociedad. Mientras las acciones permanezcan en el patrimonio, no podrá computarse pérdida patrimonial por su supuesto valor cero.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1712-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Según manifiesta en su escrito, la consultante es propietaria de unas acciones de una entidad mercantil con valor cero. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. (…)”. Conforme con lo anterior, para que pueda existir en este supuesto una pérdida patrimonial sería necesaria una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, circunstancia que podría producirse si se transmitiesen (onerosa o lucrativamente) las acciones o se produjese la disolución y liquidación de la sociedad. Ahora bien, mientras estas permanezcan en el patrimonio del contribuyente no podrá computarse pérdida patrimonial alguna por su supuesto valor cero. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Email
Contacto