Ir al contenido
Volver al índice
V1694-22 15 de julio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición para el IRPF es el importe real pagado, independientemente del valor de referencia del ITPAJD

Se consulta si para calcular la ganancia patrimonial en la venta de un inmueble debe usarse el valor real pagado o el valor de referencia del impuesto de transmisiones. La DGT responde que debe utilizarse el importe real de la adquisición.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita saber si en caso de proceder a la venta, el valor de adquisición a consignar es el que se recoge en la escritura y realmente pagado o si es el valor de referencia sobre el que ha tributado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

El criterio de la DGT

El valor de adquisición para determinar ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF está formado por el importe real por el que se efectuó la adquisición, más los costes de inversiones, mejoras, gastos y tributos inherentes. Esta determinación se realiza con independencia de la base imponible que se aplique en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Implicaciones prácticas

  • El valor de referencia del ITPAJD no determina el coste de adquisición en el IRPF.
  • La base de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se rige por el flujo de caja real de la operación.
  • Los gastos e impuestos pagados en la compra deben integrarse en el valor de adquisición para reducir la base imponible.

Puntos de planificación

  • Valoración de la documentación justificativa de los importes reales pagados y gastos asociados.
  • Análisis de la diferencia entre el valor de referencia y el precio real para la estimación de la carga tributaria futura.

Checklist

  • Verificar que el valor de adquisición consignado coincide con el importe real pagado en escritura.
  • Comprobar la inclusión de los gastos e impuestos inherentes a la compra en el valor de adquisición.
  • Contrastar la base imponible del ITPAJD con el importe real para evitar errores en la declaración del IRPF.
  • Asegurar la existencia de justificantes de los costes de inversiones o mejoras realizados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1694-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/07/2022 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 a 36. Descripción de hechos El consultante ha adquirido un inmueble de forma reciente, señala que el valor de adquisición que consta en la escritura fue inferior al valor de referencia que se establece en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Cuestión planteada Solicita saber si en caso de proceder a la venta, el valor de adquisición a consignar es el que se recoge en la escritura y realmente pagado o si es el valor de referencia sobre el que ha tributado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” De acuerdo con la dicción literal de este precepto, para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto