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V1668-19 8 de julio de 2019 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · caudal relicto

Las rentas de seguros de vida no forman parte del haber hereditario para el Impuesto sobre Sucesiones

Los consultantes preguntan si las rentas de un seguro de vida vitalicio pueden considerarse caudal relicto y repartirse como parte de la herencia. La DGT responde que estas rentas tributan por la percepción de cantidades y no por la adquisición de bienes por herencia, por lo que no integran el haber hereditario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dichas rentas pueden ser consideradas como caudal relicto y entrar a formar parte del reparto de la masa hereditaria.

El criterio de la DGT

La renta asegurada vitalicia no constituye un hecho imponible por adquisición de bienes por herencia, sino por la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros. Por tanto, no forma parte del haber hereditario y no puede integrarse en su reparto. La liquidación de la herencia debe realizarse según las reglas de la sucesión y el testamento, independientemente de las particiones que hagan los interesados.

Implicaciones prácticas

  • Las rentas de seguros de vida vitalicios quedan excluidas de la masa hereditaria para el Impuesto sobre Sucesiones.
  • El reparto de estas rentas entre herederos no se rige por las reglas de la sucesión ni por el testamento.
  • La naturaleza del hecho imponible es la percepción de cantidades y no la adquisición de bienes por herencia.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de los contratos de seguro de vida para la gestión de activos.
  • Analizar la distinción entre bienes que integran el caudal relicto y rentas percibidas por beneficiarios.

Checklist

  • Verificar si la renta proviene de un contrato de seguro de vida vitalicio.
  • Confirmar que el beneficiario es quien percibe las cantidades.
  • Diferenciar los activos que integran la masa hereditaria de las rentas de seguros.
  • Comprobar que la liquidación de la herencia no incluya las rentas aseguradas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1668-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 08/07/2019 Normativa Ley 29/1987 art. 3 y 27. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-B) Descripción de hechos La hermana de los consultantes ha fallecido recientemente. Poseía varios bienes muebles e inmuebles y unas rentas aseguradas vitalicias en las que en caso de fallecimiento del asegurado los beneficiarios designados en el contrato de seguro recibirían la totalidad de la prima inicial más un capital adicional. Cuestión planteada Si dichas rentas pueden ser consideradas como caudal relicto y entrar a formar parte del reparto de la masa hereditaria. Contestación completa Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. En lo referente a la consulta planteada, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987), establece en el apartado 1 de su artículo 3 que: “Artículo 3.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”. Por otra parte, el artículo 27 del mismo texto legal recoge que: “Artículo 27. Partición y excesos de adjudicación. 1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos. 2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes. 3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.” Por último, el párrafo primero de la letra B) del apartado 2 del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determina que “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: …/… B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento”. El artículo 1.062 (primero) del Código Civil establece que “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero". De acuerdo con los preceptos anteriores, la renta asegurada vitalicia no tributa por la letra a) del artículo 3, sino por la letra c) y no forma parte del haber hereditario, por lo que no podrá entrar a formar parte en el reparto del mismo. A este respecto, cabe indicar que la liquidación de la herencia debe realizarse en proporción al haber hereditario que corresponda a cada una de los herederos según las reglas de la herencia y, en concreto, de acuerdo con el testamento. Y ello, con independencia de las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, las cuales son ajenas a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo que los bienes fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada –lo que no sucede en el supuesto consultado– y excepto lo relativo a los excesos de adjudicación que se puedan producir. Si en la adjudicación de la herencia no se cumplen los requisitos expuestos, bien por producirse excesos de adjudicación no inevitables, bien por compensar los excesos de adjudicación no con dinero, sino con otros bienes, además de la tributación que les corresponda por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tales excesos de adjudicación estarán sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto. Es necesario que el exceso de adjudicación sea inevitable en el sentido de que no sea posible hacer, mediante otras adjudicaciones, dos lotes equivalentes, o al menos dos lotes que produzcan el menor exceso posible. En caso contrario, el exceso de adjudicación oneroso estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por otra parte, si se producen excesos en la adjudicación del haber hereditario -evitables o inevitables- y no se compensan, lo que se producirá es una donación hacia el heredero que lo obtenga, tal y como establece el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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