Un contribuyente pregunta cómo calcular la ganancia patrimonial de acciones de una sociedad cotizada al no disponer de los precios de compra originales, incluyendo acciones recibidas como dividendos en acciones. La DGT aclara que las acciones totalmente liberadas no son renta y explica cómo calcular su valor de adquisición y antigüedad.
Cuestión planteada Cómo debe proceder para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La entrega de acciones totalmente liberadas no constituye renta para el accionista. El valor de adquisición de estas acciones, y de las que procedan, será el resultado de repartir el coste total entre el número de títulos, incluyendo tanto los antiguos como los liberados. La antigüedad de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan. Para acreditar el valor y la fecha de adquisición, se pueden usar los medios de prueba admitidos en Derecho, cuya valoración corresponde a la Administración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1665-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2026 Normativa LIRPF, ley 35/2006, artículos 33 a 37. Descripción de hechos El consultante es titular de acciones de una sociedad cotizada. Ha vendido 140.000 acciones de esa sociedad en enero de 2026. No dispone de todos los valores de compra de todas esas operaciones, provienen de múltiples operaciones de compras y ventas realizadas durante los últimos diez años. Además, algunas de esas acciones provienen de entregas como dividendos, cobrados en acciones de la misma sociedad. No puede aplicar el método FIFO con exactitud. Ha acudido a los bancos, al servicio de Atención al Accionista respectivo y a la AEAT y no ha obtenido los datos completos. Plantea declarar la compra basándose en los precios medios de las acciones de esa sociedad en el periodo que abarca del año 2015 al 2025. Cuestión planteada Cómo debe proceder para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: · El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. · El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por otro lado, es necesario además aludir al tratamiento fiscal en el IRPF de una práctica habitual en las sociedades que cotizan en Bolsa consistente en sustituir el pago a sus accionistas de un dividendo en efectivo por una ampliación de su capital mediante la emisión de acciones nuevas totalmente liberadas con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos, otorgando a sus accionistas los correspondientes derechos de asignación gratuita para la suscripción de las mismas. En estos casos, los accionistas, titulares de los derechos de asignación gratuita, pueden suscribir las nuevas acciones, o bien transmitir dichos derechos en el mercado. En el caso de que no se opte por ninguna de estas dos posibilidades, la sociedad satisface a los accionistas una determinada compensación dineraria por cada derecho de asignación. Debe advertirse, con carácter previo, que cuando la entidad entrega tales acciones no está repartiendo un dividendo en especie sino efectuando una ampliación de capital social con cargo a reservas. En lo que respecta al tratamiento fiscal de las anteriores operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del accionista, el artículo 37.1 a) de la LIRPF dispone lo siguiente: “Artículo 37. Normas específicas de valoración. · Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: · De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.” Por su parte, el artículo 37.2 de la LIRPF establece: “2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la entrega a los accionistas de acciones totalmente liberadas por la sociedad no comportará la obtención de renta para aquellos. No obstante, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones entregadas como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Por último, en relación con la acreditación del valor y la fecha de adquisición de las acciones transmitidas, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración. Al respecto, se debe precisar que este Centro Directivo tiene atribuidas las competencias de interpretación de la normativa tributaria, sin que proceda por tanto responder a cuestiones que trasciendan tales competencias. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.