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V1664-16 15 de abril de 2016 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · devengo

El devengo del Impuesto sobre Sucesiones en seguros de vida con término se produce al cumplirse el plazo pactado

Los consultantes preguntan cuándo debe tributar un seguro de vida mixto tras el fallecimiento del tomador, dado que el contrato tenía un plazo mínimo de duración con prórrogas automáticas. La DGT responde que el devengo ocurre cuando desaparece la limitación del término pactado, no en la fecha del fallecimiento.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Habiendo fallecido el padre de los consultantes en el año 2008, desean consultar el momento en que se devengaría el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con las cantidades derivadas del contrato del seguro. En particular, desean conocer la incidencia que tiene la prórroga automática del plazo de duración del contrato de seguro.

El criterio de la DGT

En seguros de vida donde la adquisición está suspendida por un término, el impuesto se devenga el día en que desaparece dicha limitación. En este caso, el devengo se produce al cumplirse el plazo mínimo de duración pactado. Las prórrogas automáticas no supongan una limitación para percibir el capital, ya que dependen de la voluntad de los beneficiarios.

Implicaciones prácticas

  • El fallecimiento del tomador no determina automáticamente el devengo del impuesto si existe un término de duración pactado.
  • El impuesto se devenga únicamente cuando desaparece la limitación temporal establecida en el contrato.
  • Las prórrogas automáticas no postergan el devengo si no constituyen una limitación real para el cobro del capital.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha exacta de cumplimiento del término mínimo de duración del contrato de seguro.
  • Analizar la naturaleza de las cláusulas de prórroga para determinar si condicionan el derecho de cobro.

Checklist

  • Verificar la fecha de vencimiento del plazo mínimo de duración pactado en la póliza.
  • Comprobar si la prórroga automática condiciona efectivamente la percepción del capital.
  • Confirmar la fecha de desaparición de la limitación temporal para determinar el devengo.
  • Contrastar la fecha de fallecimiento con el término de duración del seguro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1664-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 15/04/2016 Normativa Ley 29/1987 art. 24 Descripción de hechos El padre de los consultantes suscribió en el año 2008 un contrato de seguro mixto de muerte y supervivencia que les designaba de manera irrevocable como beneficiarios. Conforme a este contrato de seguro, en el caso de que el tomador del seguro falleciera dentro del periodo de duración pactado, los consultantes recibirían una prestación en la fecha del vencimiento del seguro siempre que estuvieran vivos en ese momento. En el contrato de seguro se pactó un plazo mínimo de duración de siete años y un día, que se prorrogaría automáticamente por períodos anuales salvo que el tomador o, faltando este, los beneficiarios comunicaran a la aseguradora su voluntad de solicitar el vencimiento del contrato al menos 30 días antes de que se cumpliera el plazo mínimo de duración. Los consultantes no han solicitado el vencimiento del contrato habiéndose prorrogado hasta el 16 de junio de 2016. Cuestión planteada Habiendo fallecido el padre de los consultantes en el año 2008, desean consultar el momento en que se devengaría el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con las cantidades derivadas del contrato del seguro. En particular, desean conocer la incidencia que tiene la prórroga automática del plazo de duración del contrato de seguro. Contestación completa Respecto al devengo, el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone lo siguiente: “Artículo 24. Devengo. 1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo. […] 3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.” En el caso del seguro objeto de consulta, la efectividad de la adquisición se hallaría suspendida por la existencia de un término, que se corresponde con el plazo mínimo de duración de siete años y un día pactado en el contrato. En consecuencia, el devengo se habría producido al cumplimiento del término, el día 27 de junio de 2015, fecha en que para los beneficiarios habría desaparecido la limitación. En este sentido debe subrayarse que las prórrogas –tácitas en este caso-, dependen de la mera voluntad de los beneficiarios, por lo que no cabe entender que la existencia de tales prórrogas suponga una limitación para que los beneficiarios perciban el capital. Por último, se pone de manifiesto que se ha prescindido en la presente consulta de cualquier referencia a la posible consideración de la prórroga como supuesto de novación modificativa o extintiva del contrato, cuestión que carece de relevancia a los efectos del análisis del devengo del Impuesto, que debe entenderse producido, el día del cumplimiento del término, como se ha indicado anteriormente. Finalmente, se debe señalar que se ha tenido en cuenta el criterio contenido en la consulta de 21 de febrero de 1995 de este Centro Directivo que en un supuesto esencialmente idéntico al objeto de consulta: “Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones de un seguro sobre la vida a «término fijo», en el supuesto de que el contratante (asegurado) muera con anterioridad al vencimiento del contrato (término fijo), y los posibles beneficiarios (designados en el contrato, en caso de muerte) adquieran los derechos del contratante de percibir el capital asegurado revalorizado en el momento del vencimiento del contrato, o sea cumplido dicho término”, resolvió lo siguiente en relación con el devengo: “Tercero: Aunque la norma general sobre el devengo del impuesto en estos casos de seguros sobre la vida para caso de muerte es la de que el impuesto se devenga el día del fallecimiento del asegurado, dada la peculiaridad de este tipo de seguro en el que la efectividad de la adquisición se halla suspendida hasta el vencimiento del término establecido, hay que entender que el devengo se producirá el día del cumplimiento del plazo suspensivo, teniendo que estar a este momento para determinar el valor del capital, e incluso, los tipos de gravamen, si hubiesen variado desde el momento del fallecimiento del contratante. (…) Por consiguiente, es el momento del cumplimiento del término cuando debe entenderse adquirido el capital por quien en ese momento sea el beneficiario, debiendo procederse a la acumulación de la cantidad percibida al valor de los bienes y derechos que el beneficiario, en su condición de causahabiente, del fallecido, hubiese podido percibir de éste, y por los que ya debió tributar en el momento del fallecimiento del contratante (asegurado). (…)” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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