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V1643-22 8 de julio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La ganancia por venta de acciones se imputa al titular de las mismas, sin deducir el beneficio repartido a partícipes

Un contribuyente consultó si podía deducir como gasto de la transmisión el beneficio repartido a otros inversores mediante un contrato de cuentas en participación. La DGT responde que la ganancia se imputa íntegramente al titular de las acciones y que el beneficio transferido no es un gasto inherente a la transmisión.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Determinación del importe de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión.

El criterio de la DGT

La ganancia patrimonial por la venta de acciones se imputa al contribuyente que sea titular de los bienes de los que provengan. El beneficio transferido a los partícipes de un contrato de cuentas en participación no puede considerarse como un gasto inherente a la transmisión o adquisición. La ganancia se determina con independencia del coste de la fuente de financiación utilizada por el transmitente.

Implicaciones prácticas

  • La ganancia patrimonial debe calcularse sin restar los beneficios repartidos a los partícipes del contrato de cuentas en participación.
  • El coste de la fuente de financiación externa no es deducible en la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial.
  • La titularidad de las acciones determina la totalidad de la imputación de la ganancia al contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de los contratos de cuentas en participación sobre la base imponible de la ganancia patrimonial.
  • Analizar la estructura de financiación de las inversiones para prever la imposibilidad de deducir costes asociados.

Checklist

  • Verificar que el beneficio repartido a partícipes no se ha incluido como gasto en la transmisión.
  • Confirmar que el importe de la ganancia se calcula exclusivamente con el valor de adquisición y el valor de transmisión.
  • Comprobar que no se han deducido costes de financiación externa en la determinación de la ganancia.
  • Validar la correcta imputación de la ganancia al titular registral de las acciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1643-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/07/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Indica el consultante que en 2016 realizó una inversión de 25.000 dólares en acciones de una sociedad extranjera y que, al mismo tiempo de realizar la inversión, dos personas le manifestaron su intención de participar aportando 5.000 dólares cada uno. Ante la dificultad de transmitirles las acciones, optan por suscribir un contrato de cuentas en participación aportando 5.000 dólares cada uno de los inversores (partícipes), comprometiéndose el consultante como gestor a que cada uno de aquellos participe en un 20% del resultado obtenido. En 2021, de acuerdo con los inversores, ha procedido a vender parte de las acciones en la sociedad extranjera, obteniendo una ganancia que ha compartido con los inversores en los términos expuestos. Cuestión planteada Determinación del importe de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión. Contestación completa La presente contestación se realiza conforme con el planteamiento —incluido en el escrito de consulta— de calificar como contrato de cuentas en participación el contrato suscrito por el consultante y los inversores, sin entrar a valorar la naturaleza jurídica del contrato. El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Conforme a lo anterior, la venta de parte de las acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial a integrar —al derivar de una transmisión— en la base imponible del ahorro, tal como se dispone en el artículo 49 de la misma ley. Por su parte, en el artículo 11.5 de la Ley del Impuesto se determina que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan (…)”. Por lo tanto, la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las acciones se imputará al consultante, al ser éste el titular de las acciones que dan lugar a la ganancia patrimonial. En cuanto a los componentes del valor de adquisición y transmisión de las acciones, el artículo 35 de la Ley 35/2006 establece: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. El beneficio transferido a los partícipes no puede considerarse como gasto inherente a la transmisión (o en su caso, a la adquisición), es decir, la ganancia se determinará con independencia del coste de la fuente de financiación —en este caso la aportación de aquellos— que el transmitente utilizó para adquirir las participaciones sociales. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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