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V1607-22 4 de julio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de transmisión para el IRPF es el importe real de la enajenación, no el valor de referencia

Se consulta qué valor debe usarse para calcular la ganancia o pérdida patrimonial en la venta de un inmueble y si puede aplicarse el valor de referencia de otros impuestos. La DGT responde que debe usarse el importe real de la operación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cuál es el valor que debe tomarse como valor de transmisión para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y si puede tomarse como dicho valor el valor de referencia establecido a efectos de otros Impuestos.

El criterio de la DGT

El valor de transmisión es el importe real por el que se efectúa la enajenación, deduciendo los gastos y tributos satisfechos por el transmitente. Se tomará como importe real el efectivamente satisfecho, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este último. Este criterio es independiente de la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1607-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/07/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34 y 35. Descripción de hechos El consultante va a vender una parte de un inmueble de su propiedad por un determinado importe. Cuestión planteada Cuál es el valor que debe tomarse como valor de transmisión para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y si puede tomarse como dicho valor el valor de referencia establecido a efectos de otros Impuestos. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” De acuerdo con la dicción literal de este precepto, para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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