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V1590-15 26 de mayo de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La indemnización por resolución de contrato de compraventa tributa como ganancia patrimonial

Un contribuyente recibió una cantidad de dinero en concepto de señal que, tras la resolución del contrato, se acordó como indemnización por daños y perjuicios. La DGT responde que este importe constituye una ganancia patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la indemnización percibida por el consultante como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa.

El criterio de la DGT

La indemnización recibida por la resolución del contrato de compraventa de un inmueble es una ganancia patrimonial, ya que supone una variación en el valor del patrimonio por una alteración en su composición. Esta ganancia debe imputarse al periodo impositivo en que se produce la resolución del contrato. La integración de la ganancia se realizará en la base imponible general.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1590-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2015 Normativa Ley 35/2006, arts. 14.1, 33.1 y 48. Descripción de hechos El consultante ha firmado un contrato privado de compraventa que tiene por objeto un inmueble de su propiedad, por el que se le entrega una cantidad de dinero en concepto de señal. En dicho contrato se establece una cláusula según la cual, la falta de otorgamiento de la escritura pública de compraventa en el plazo convenido por causa imputable a la parte compradora, faculta al consultante a dar por resuelto el contrato de compraventa referido y a retener en su poder y a hacer suya la citada señal. Posteriormente se resuelve dicho contrato y la parte compradora y el consultante acuerdan que éste último haga suyo el importe de la señal referida en concepto de daños y perjuicios. Cuestión planteada Tributación de la indemnización percibida por el consultante como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa. Contestación completa La indemnización por daños y perjuicios que el consultante ha recibido de la parte vendedora por la resolución del contrato de compraventa de un inmueble constituye una ganancia patrimonial, pues comporta una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel, tal como establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). La ganancia patrimonial se imputará al periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, circunstancia que se produce cuando se resuelve el contrato de compraventa. La integración de la pérdida patrimonial generada se efectuará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la Ley del Impuesto: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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