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Una empresa alemana consulta qué tipo de IVA debe aplicar a la importación de vitaminas y DL-Metionina destinados a pienso animal. La DGT responde que se aplica el tipo del 10% si los productos son susceptibles de ser utilizados para la nutrición animal.
Tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las importaciones de productos como vitaminas o aditivos tributan al 10% si son susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la nutrición humana o animal. Esta consideración depende de las características objetivas del producto y no del uso posterior que se le dé. Si no se cumplen estos requisitos de aptitud e idoneidad, se aplicará el tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1571-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 26/06/2024 Normativa Ley 37/1992 art. 90; 91-Uno-1-1º y 2º- Descripción de hechos La consultante es una sociedad alemana con Número de Identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) atribuido por la Administración tributaria española, sin establecimiento permanente, que lleva a cabo la importación en el territorio de aplicación del Impuesto de productos correspondientes a las partidas arancelarias 29362700 (Vitamina C 99%), 29362800 (Vitamina E 50%), 29362500 (Vitamina B6) y 29304090 (DL-Metionina). Se trata de mercancías consideradas como aditivo para pienso animal, finalidad a la que se destinarán tras su importación. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de: "1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.". Se trata, por tanto, de una serie de productos que tributan al tipo reducido por sus características objetivas de aptitud, idoneidad y habitualidad para obtener a partir de ellos productos aptos para el consumo humano o animal, sin perjuicio del uso posterior que se haga de los mismos, que no influirá en esta consideración. En todo caso, debe recordarse que la competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid. 2.- En lo que se refiere a la función de los aditivos alimentarios, hay que tomar en consideración las definiciones que de los mismos se contienen en el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de Aditivos Alimentarios (BOE de 28 de diciembre). Dicho Real Decreto, en su artículo 2 considera como aditivo alimentario cualquier sustancia que, normalmente, no se consuma como alimento en sí, ni se use como ingrediente característico en la alimentación, independientemente de que tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada a los productos alimenticios, con un propósito tecnológico en la fase de su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envase, transporte o almacenamiento tenga, o pueda esperarse razonablemente que tenga, directa o indirectamente, como resultado que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan en un componente de dichos productos alimenticios. 3.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos objeto de consulta (Vitamina C 99%, Vitamina E 50%, Vitamina B6 y DL-Metionina) efectuadas por empresarios o profesionales, siempre que dichos productos, directamente o mezclados con otros, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario, disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley del Impuesto en el artículo 91.Uno.1.1º y 2º, con independencia del uso final a que se destine por el adquirente. En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones será el 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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