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V1571-17 19 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · deducción por inversión en vivienda habitual

Solo se puede deducir la parte del préstamo vinculada a la adquisición de la vivienda realizada antes de 2013

Un contribuyente desea saber si puede seguir deduciéndose la inversión en vivienda habitual tras adquirir la parte indivisa de su ex cónyuge mediante un nuevo préstamo. La DGT responde que la nueva adquisición no da derecho a la deducción, pero sí se puede mantener la deducción por la parte del capital que financie la adquisición original previa a 2013.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si podrá seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades que por la amortización del nuevo préstamo satisfaga únicamente en la parte que se corresponda con la mitad del principal pendiente de amortizar del préstamo primigenio en el momento de su cancelación, mitad que cubría la adquisición de la parte indivisa de que ya era propietario.

El criterio de la DGT

La adquisición de una nueva parte indivisa de la vivienda realizada después de 31 de diciembre de 2012 no permite acceder al régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante, el contribuyente puede seguir aplicando la deducción por las cantidades satisfechas que correspondan a la parte del capital pendiente de amortizar del préstamo original que financiara la adquisición previa a 2013. Para ello, debe haber practicado la deducción por dicha adquisición en un periodo anterior a 2013 y mantener la condición de vivienda habitual.

Implicaciones prácticas

  • La adquisición de una nueva parte indivisa de la vivienda tras 2012 no genera derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.
  • Se mantiene el derecho a la deducción únicamente sobre el capital pendiente del préstamo original que financió la adquisición previa a 2013.
  • El contribuyente debe haber aplicado la deducción por la adquisición inicial en ejercicios anteriores a 2013.

Puntos de planificación

  • Valorar la segregación de los pagos de amortización entre el capital del préstamo original y el nuevo préstamo.
  • Analizar la condición de vivienda habitual para asegurar la continuidad del derecho sobre la parte preexistente.

Checklist

  • Verificar que la adquisición inicial de la vivienda se realizó antes de 2013.
  • Comprobar que se aplicó la deducción por dicha adquisición en ejercicios anteriores.
  • Identificar el capital pendiente de amortizar del préstamo original en el momento de la nueva adquisición.
  • Separar contablemente las cuotas de amortización del préstamo antiguo de las del nuevo préstamo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1571-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2017 Normativa Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª RD 439/2007 Art. 54.1 Descripción de hechos El consultante tiene intención de adquirir a su ex cónyuge la mitad indivisa de la que este es titular de la vivienda que adquirieron conjuntamente en el año 2001 y que, al menos en parte, financiaron mediante préstamo hipotecario. Por dicho motivo, cancelará dicho préstamo y suscribirá otro de mayor cuantía que cubrirá, además del capital pendiente de amortizar del anterior, el coste de la parte que ahora adquiere. El inmueble viene constituyendo desde su adquisición la vivienda habitual del consultante. Cuestión planteada Si podrá seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades que por la amortización del nuevo préstamo satisfaga únicamente en la parte que se corresponda con la mitad del principal pendiente de amortizar del préstamo primigenio en el momento de su cancelación, mitad que cubría la adquisición de la parte indivisa de que ya era propietario. Contestación completa Se parte de la premisa de que el consultante, siendo propietario desde antes del 2013 de una determinada parte indivisa de la vivienda objeto de consulta, ha tenido derecho y ha practicado en el ejercicio 2012 o en alguno otro precedente la deducción por inversión en vivienda habitual por dicha vivienda. El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Conforme a ello, se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial. Ahora bien, al adquirir el contribuyente en 2017 una nueva parte indivisa de la vivienda que para él ya viene teniendo la consideración de vivienda habitual a efectos de ésta deducción, para determinar si le es posible practicar la deducción por ello, hay que tener en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente: “Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual. 1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. b) (…) c) (…) En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. 2. (…) 3. (…) 4. (…).” Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual. Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF. En el presente caso, y por lo que se refiere a la adquisición de la nueva parte indivisa, al realizarse esta con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, no será de aplicación el régimen transitorio por dicha adquisición, no teniendo el contribuyente, en consecuencia, derecho a practicar la deducción por las cantidades que satisfaga en cada ejercicio por su adquisición. Sí podría seguir practicándola, como es el caso, por las cantidades que pudiera satisfacer vinculadas con la adquisición de la parte indivisa llevada a cabo en 2001, al haber practicado por tal adquisición la deducción en algún ejercicio fiscal anterior a 2013, y siempre y cuando siguiera teniendo la consideración de vivienda habitual y cumpliera el resto de requisitos exigidos por la normativa del Impuesto. Por tanto, de las cantidades que satisfaga por el nuevo préstamo únicamente podrán tener la consideración de deducibles aquellas que se corresponda con la parte que del capital pendiente de amortizar del préstamo suscrito en 2001 financiase la parte indivisa que, con dicho préstamo, adquirió de propiedad de la vivienda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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